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Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de
Protección a las Familias Numerosas.
Juan Carlos I,
Rey de España
A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La familia, como núcleo fundamental de la sociedad,
desempeña múltiples funciones sociales, que la hacen merecedora de una
protección específica tal como señalan numerosos instrumentos
internacionales, entre los que destacan la Declaración Universal de
Derechos Humanos y la Carta Social Europea. Por su parte, la Constitución
Española de 1978 establece en su artículo 39 que los poderes públicos
aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.
Dentro de las diversas realidades familiares, las
llamadas familias numerosas presentan una problemática particular por el
coste que representa para ellas el cuidado y educación de los hijos o el
acceso a una vivienda adecuada a sus necesidades. Estas circunstancias
pueden implicar una diferencia sustancial con el nivel de vida de otras
familias con menos hijos o sin ellos. En este sentido, no debe olvidarse
que el artículo 9.2 de nuestra Constitución establece el principio de
igualdad material, que debe llevar al legislador a introducir las medidas
correctoras necesarias para que los miembros de las familias numerosas no
queden en situación de desventaja en lo que se refiere al acceso a los
bienes económicos, culturales y sociales.
La regulación hasta ahora vigente en materia de
protección a las familias numerosas se encuentra en la Ley 25/1971, de 19
de junio, que, si bien ha venido siendo objeto de modificaciones, no se
ajusta a la realidad social y económica de nuestros días. Por otra
parte, por tratarse de una norma preconstitucional, muchos conceptos han
quedado obsoletos y los beneficios previstos en ella han caído en su
mayor parte en desuso, no correspondiéndose con la actual organización
del Estado donde el ámbito de competencias de las distintas
Administraciones públicas es completamente diferente al de la época en
que se promulgó la mencionada Ley.
Actualmente, las comunidades autónomas son competentes
para el reconocimiento de la condición de familia numerosa y la
expedición y renovación del título correspondiente, así como para
ejercer la potestad sancionadora en la parte y cuantía establecidas en la
legislación vigente. Por otra parte, la mayoría de las materias en que
cabe reconocer beneficios para las familias numerosas están dentro del
ámbito de competencias de las comunidades autónomas e, incluso, del de
las corporaciones locales.
Por estas razones se hace precisa una actualización de
la legislación sobre protección a las familias numerosas que tenga en
cuenta todos estos aspectos y que aborde de una manera más flexible y
adecuada a la realidad social la noción de familia numerosa.
Esta Ley viene a dar respuesta a esta necesidad. En el título I se regulan las
disposiciones generales de carácter básico para todo el Estado, como son
el concepto de familia numerosa, las condiciones que deben reunir sus
miembros, las distintas categorías en que se clasifican estas familias y
los procedimientos de reconocimiento, renovación, modificación o
pérdida del título.
Las principales novedades que se incorporan en este título I se refieren al
concepto de familia numerosa a efectos de esta Ley, ya que se incluyen
nuevas situaciones familiares (supuestos de monoparentalidad, ya sean de
origen, ya sean derivados de la ruptura de una relación matrimonial por
separación, divorcio o fallecimiento de uno de los progenitores; familias
reconstituidas tras procesos de divorcio), se introduce una equiparación
plena entre las distintas formas de filiación y los supuestos de
acogimiento o tutela.
De este modo, se incluyen nuevos supuestos que pueden
dar lugar al reconocimiento de la condición de familia numerosa, como son
las familias formadas por el padre o la madre separados o divorciados con
tres o más hijos, aunque no exista convivencia, siempre que dependan
económicamente de quien solicite tal reconocimiento, y dos o más
huérfanos de padre y madre sometidos a tutela, acogimiento o guarda,
siempre que no se hallen a expensas de la persona con la que conviven.
En cuanto a las condiciones de la familia numerosa, se
introducen modificaciones en relación con los requisitos de nacionalidad
y residencia. Se mantiene el derecho a tener la condición de familia
numerosa a nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y del
Espacio Económico Europeo, siempre que al menos uno de los ascendientes
ejerza una actividad laboral o profesional en España, aunque residan en
otro Estado miembro, y se extiende este derecho a los nacionales de otros
países residentes en España en igualdad de condiciones que los
españoles, siempre que residan en España todos los miembros que den
derecho a los beneficios que regula la Ley, en los términos establecidos
en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
Otra importante novedad se refiere a las categorías en
que se clasifican las familias numerosas, que pasan de tres a dos: general
y especial, en correspondencia con la baja natalidad que presenta nuestro
país, que aconseja agrupar, por una parte, a las familias numerosas con
menos de cinco hijos y, por otra, a las que tienen cinco o más de cinco
hijos. Sin embargo, se han introducido también algunos criterios
cualitativos para clasificar a las familias: la condición de minusválido
de los hijos, la renta familiar per cápita y el hecho de los partos,
adopciones o acogimientos múltiples.
En relación con el título acreditativo de la
condición de familia numerosa, será expedido por las comunidades
autónomas, si bien tiene validez en todo el territorio del Estado, y
deberá ser renovado o dejado sin efecto cuando varíe el número de
miembros de la unidad familiar o las condiciones que dieron motivo a la
expedición del título y ello suponga un cambio de categoría o la
pérdida de la condición de familia numerosa.
El título II
se refiere a la acción protectora asociada a la condición de familia
numerosa. En éste se detallan aquellos beneficios que se encuentran
incluidos en el ámbito de competencias del Estado y que no suponen una
modificación directa de alguna Ley vigente, ya que estos últimos se
encuentran recogidos en la disposición
adicional primera.
En este título
II se detallan los beneficios sociales, en el ámbito de las
actividades y servicios públicos o de interés general, vivienda y
régimen fiscal. En materia social, se prevén beneficios por la
contratación de cuidador en familias numerosas cuando ambos ascendientes
trabajen fuera del hogar; también se establece la posibilidad de
establecer por negociación colectiva un régimen de preferencias en
materia de derechos de los trabajadores, acción social, movilidad
geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo y
extinción del contrato de trabajo a favor de los trabajadores por cuenta
ajena que formen parte de familias numerosas.
En materia de actividades y servicios públicos o de
interés general, se prevé un régimen de derechos de preferencia en
diversos ámbitos, entre los que cabe citar el acceso a becas y ayudas, la
admisión en centros educativos o a viviendas protegidas. Se establece
también un régimen de exenciones y bonificaciones en tasas y precios en
materia de educación, transporte o acceso a bienes y servicios
culturales. Asimismo, en el área de educación, el subsidio de educación
especial e incremento de la prestación por infortunio familiar del seguro
escolar. Se prevé que las Administraciones públicas adopten las medidas
necesarias para que se conceda un trato favorable a las familias numerosas
en servicios de interés general. Finalmente, por lo que se refiere a
estas materias, se prevé que la Administración General del Estado
promueva la responsabilidad social de las empresas y agentes sociales a
fin de que se conceda un trato favorable a las familias numerosas en el
acceso al mercado laboral, vivienda, crédito y actividades de ocio y
culturales.
En el ámbito de la vivienda, la Ley prevé una serie de
beneficios específicos para las familias numerosas en cuanto a su acceso
a viviendas sujetas a regímenes de protección pública, que se articulan
con los sucesivos planes de vivienda que aprueba periódicamente el
Gobierno.
En materia fiscal, se prevé la garantía legal de que
la Administración General del Estado, en el ámbito de sus competencias,
debe establecer beneficios a favor de las familias numerosas para
compensar las cargas familiares y favorecer la conciliación de la vida
familiar y laboral de los padres y madres trabajadores.
El título III
regula el régimen de obligaciones, infracciones y sanciones. Aunque la
potestad sancionadora en esta materia se ejerce por las comunidades
autónomas, debe enmarcarse en la clasificación y tipificación de las
infracciones y sanciones definidas en esta norma, así como en las normas
generales previstas al respecto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. Específicamente, se prevé la posibilidad de
imponer como medida provisional la suspensión de efectos del título de
familia numerosa mientras se tramite el expediente sancionador.
En la disposición
adicional primera se tratan diversos beneficios en materia de
Seguridad Social y empleo que suponen modificaciones de normas legales
vigentes, incluyendo el incremento del límite de rentas para tener
derecho a las asignaciones económicas por hijo a cargo y la ampliación
del período de reserva del puesto de trabajo y de su consiguiente
consideración como período de cotización efectiva en supuestos de
excedencia por cuidado de hijos disfrutados por trabajadores padres o
madres de familia numerosa.
La disposición
adicional segunda recoge el carácter de mínimo de los beneficios
previstos en esta Ley, su compatibilidad con cualesquiera otros que
pudieran preverse para este colectivo familiar y la posibilidad de ampliar
la acción protectora de esta Ley por parte de la Administración General
del Estado, las comunidades autónomas o las corporaciones locales, en el
ámbito de sus respectivas competencias.
La disposición
adicional tercera, por su parte, prevé la exención de cualesquiera
tasas y demás derechos de expedición que pudieran ser de aplicación
para obtener la documentación precisa para la expedición o renovación
del título de familia numerosa que sean competencia de la Administración
General del Estado, y posibilidad de su establecimiento por las
comunidades autónomas y corporaciones locales respecto a la
documentación competencia de las mismas.
En la disposición
adicional cuarta se reforma la Ley 1/1996, de 10 de enero, de
Asistencia Jurídica Gratuita, a los efectos de extender ciertos
beneficios contemplados en esta Ley a personas en quienes concurran
determinadas circunstancias familiares.
En la disposición
adicional quinta se prevé que las exenciones que recoge el artículo
12.1.a de la Ley no podrán ser, en ningún caso, inferiores a las que
existan en el momento de entrada en vigor de la Ley.
En la disposición
adicional sexta se crea el Observatorio de la Familia con la finalidad
de conocer la situación de las familias y de su calidad de vida, realizar
el seguimiento de las políticas sociales que le afectan, hacer
recomendaciones en relación con las políticas públicas y efectuar
estudios y publicaciones que contribuyan al mejor conocimiento de las
necesidades de la familia.
En la disposición
adicional séptima se establece que los poderes públicos deberán
contemplar medidas específicas para facilitar la incorporación al
mercado de trabajo de los progenitores de familias numerosas.
Las disposiciones
transitorias de esta Ley articulan el paso de la anterior
clasificación de las familias numerosas en tres categorías a la prevista
en esta Ley en tan sólo dos. Para ello se establecen las correspondientes
equivalencias entre las anteriores y las nuevas categorías. Asimismo, se
señala la subsistencia, en tanto no se produzca un desarrollo de las
previsiones de esta Ley, de los beneficios vigentes al amparo de la
normativa que ahora se deroga, si bien se regula la aplicación de los
beneficios previstos para las anteriores tres categorías a la nueva
clasificación en dos categorías, optando por aplicar a las familias
clasificadas en la categoría general los beneficios previstos para la
primera categoría, mientras que para las incluidas en la categoría
especial se aplicarían los previstos en la categoría de honor.
Queda derogada la Ley 25/1971, de 19 de junio, sobre
protección a las familias numerosas, y el Decreto 3140/1971, de 23 de
diciembre, que la desarrollaba, y el Gobierno deberá dictar las
disposiciones que sean necesarias para la aplicación, desarrollo y
ejecución de la Ley, para lo cual se tendrán en cuenta las rentas de las
unidades familiares y la categoría en que éstas se encuentren
clasificadas.
Finalmente, se establecen en la disposición final primera los artículos
de esta Ley que resultan de aplicación general al amparo del artículo
149.1.1, 7 y 17 de la Constitución.
TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Objeto y finalidad.
1. Esta Ley tiene por objeto establecer la definición,
acreditación y régimen de las familias numerosas, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 39 de la Constitución.
2. Los beneficios establecidos al amparo de esta Ley
tienen como finalidad primordial contribuir a promover las condiciones
para que la igualdad de los miembros de las familias numerosas sea real y
efectiva en el acceso y disfrute de los bienes económicos, sociales y
culturales.
Artículo 2. Concepto de familia
numerosa.
1. A los efectos de esta Ley, se entiende por familia
numerosa la integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos,
sean o no comunes.
2. Se equiparan a familia numerosa, a los efectos de
esta Ley, las familias constituidas por:
-
Uno o dos ascendientes con dos hijos, sean o no comunes, siempre
que al menos uno de éstos sea discapacitado o esté incapacitado para
trabajar.
-
Dos ascendientes, cuando ambos fueran discapacitados, o, al menos,
uno de ellos tuviera un grado de discapacidad igual o superior al 65
%, o estuvieran incapacitados para trabajar, con dos hijos, sean o no
comunes.
-
El padre o la madre separados o divorciados, con tres o más hijos,
sean o no comunes, aunque estén en distintas unidades familiares,
siempre que se encuentren bajo su dependencia económica, aunque no
vivan en el domicilio conyugal.
En este supuesto, el progenitor que opte por solicitar el
reconocimiento de la condición de familia numerosa, proponiendo a
estos efectos que se tengan en cuenta hijos que no convivan con él,
deberá presentar la resolución judicial en la que se declare su
obligación de prestarles alimentos.
En el caso de que no hubiera acuerdo de los padres sobre los hijos
que deban considerarse en la unidad familiar, operará el criterio de
convivencia.
-
Dos o más hermanos huérfanos de padre y madre sometidos a tutela,
acogimiento o guarda que convivan con el tutor, acogedor o guardador,
pero no se hallen a sus expensas.
-
Tres o más hermanos huérfanos de padre y madre, mayores de 18
años, o dos, si uno de ellos es discapacitado, que convivan y tengan
una dependencia económica entre ellos.
3. A los efectos de esta Ley, se consideran ascendientes
al padre, a la madre o a ambos conjuntamente cuando exista vínculo
conyugal y, en su caso, al cónyuge de uno de ellos.
Se equipara a la condición de ascendiente la persona o
personas que, a falta de los mencionados en el párrafo anterior, tuvieran
a su cargo la tutela o acogimiento familiar permanente o preadoptivo de
los hijos, siempre que éstos convivan con ella o ellas y a sus expensas.
4. Tendrán la misma consideración que los hijos las
personas sometidas a tutela o acogimiento familiar permanente o
preadoptivo legalmente constituido.
5. A los efectos de esta Ley, se entenderá por
discapacitado aquel que tenga reconocido un grado de minusvalía igual o
superior al 33 % y por incapaz para trabajar aquella persona que tenga
reducida su capacidad de trabajo en un grado equivalente al de la
incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
Artículo 3. Condiciones de la
familia numerosa.
1. Para que se reconozca y mantenga el derecho a
ostentar la condición de familia numerosa, los hijos o hermanos deberán
reunir las siguientes condiciones:
-
Ser solteros y menores de 21 años de edad, o ser discapacitados o
estar incapacitados para trabajar, cualquiera que fuese su edad.
Tal límite de edad se ampliará hasta los 25 años de edad, cuando
cursen estudios que se consideren adecuados a su edad y titulación o
encaminados a la obtención de un puesto de trabajo.
-
Convivir con el ascendiente o ascendientes, sin perjuicio de lo
previsto en el artículo
2.2.c para el supuesto de separación de los ascendientes. Se
entenderá en todo caso que la separación transitoria motivada por
razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u
otras causas similares no rompe la convivencia entre padres e hijos,
en los términos que reglamentariamente se determinen.
-
Depender económicamente del ascendiente o ascendientes. Se
considerará que se mantiene la dependencia económica cuando:
-
El hijo obtenga unos ingresos no superiores, en cómputo anual,
al salario mínimo interprofesional vigente, incluidas las pagas
extraordinarias.
-
El hijo esté incapacitado para el trabajo y la cuantía de su
pensión, si la percibiese, no exceda, en cómputo anual, al
salario mínimo interprofesional vigente, incluidas las pagas
extraordinarias.
-
El hijo contribuya al sostenimiento de la familia y exista un
único ascendiente, si éste no está en activo, en los casos y
condiciones que reglamentariamente se determinen.
-
El hijo contribuya al sostenimiento de la familia y el padre
y/o la madre estén incapacitados para el trabajo, jubilados o
sean mayores de 65 años de edad, siempre que los ingresos de
éstos no sean superiores en cómputo anual, al salario mínimo
interprofesional vigente, incluidas las pagas extraordinarias.
2. Los miembros de la unidad familiar deberán ser
españoles o nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de
alguno de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo y tener su residencia en territorio español, o, si
tienen su residencia en otro Estado miembro de la Unión Europea o que sea
parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que, al menos, uno
de los ascendientes de la unidad familiar ejerza una actividad por cuenta
ajena o por cuenta propia en España.
Los miembros de la unidad familiar, nacionales de otros
países, tendrán, a los efectos de esta Ley, derecho al reconocimiento de
la condición de familia numerosa en igualdad de condiciones que los
españoles, siempre que sean residentes en España todos los miembros que
den derecho a los beneficios a que se refiere esta Ley, en los términos
establecidos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y
libertades de los extranjeros en España y su integración social,
reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, y su normativa
de desarrollo.
3. Nadie podrá ser computado, a los efectos de esta
Ley, en dos unidades familiares al mismo tiempo.
Artículo 4. Categorías de
familia numerosa.
1. Las familias numerosas, por razón del número de
hijos que reúnan las condiciones de los artículos 2 y 3
de esta Ley, se clasificarán en alguna de las siguientes categorías:
-
Especial: las de cinco o más hijos y las de cuatro hijos de los
cuales al menos tres procedan de parto, adopción o acogimiento
permanente o preadoptivo múltiples.
-
General: las restantes unidades familiares.
2. No obstante, las unidades familiares con cuatro hijos
se clasificarán en la categoría especial cuando sus ingresos anuales de
las mismas, divididos por el número de miembros que las componen, no
superen en cómputo anual el 75 % del salario mínimo interprofesional
vigente, incluidas las pagas extraordinarias.
3. Cada hijo discapacitado o incapacitado para trabajar,
en los términos definidos en el apartado 5 del artículo 2, computará como dos para
determinar la categoría en que se clasifica la unidad familiar de la que
forma parte.
Artículo 5. Reconocimiento de
la condición de familia numerosa.
1. La condición de familia numerosa se acreditará
mediante el título oficial establecido al efecto, que será otorgado
cuando concurran los requisitos establecidos en esta Ley, a petición de
cualquiera de los ascendientes, tutor, acogedor, guardador, u otro miembro
de la unidad familiar con capacidad legal.
2. Corresponde a la comunidad autónoma de residencia
del solicitante la competencia para el reconocimiento de la condición de
familia numerosa, así como para la expedición y renovación del título
que acredita dicha condición y categoría. A los efectos de esta Ley,
este título tendrá validez en todo el territorio nacional sin necesidad
de acto alguno de reconocimiento. El contenido mínimo e indispensable
para asegurar su eficacia se determinará en el desarrollo reglamentario
de esta Ley.
Para los casos de los nacionales de Estados miembro de
la Unión Europea o de los restantes que sean parte en el Acuerdo sobre el
Espacio Económico Europeo, que no tengan su residencia en territorio
español, será competente la comunidad autónoma en la que el solicitante
ejerza su actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.
Artículo 6. Renovación,
modificación o pérdida del título.
El título de familia numerosa deberá renovarse o
dejarse sin efecto cuando varíe el número de miembros de la unidad
familiar o las condiciones que dieron motivo a la expedición del título
y ello suponga un cambio de categoría o la pérdida de la condición de
familia numerosa.
Artículo 7. Fecha de efectos.
1. Los beneficios concedidos a las familias numerosas
surtirán efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud de
reconocimiento o renovación del título oficial.
2. El título que reconozca la condición de familia
numerosa mantendrá sus efectos durante todo el período a que se refiere
la concesión o renovación, o hasta el momento en que proceda modificar
la categoría en que se encuentre clasificada la unidad familiar o dejen
de concurrir las condiciones exigidas para tener la consideración de
familia numerosa.
Artículo 8. Recursos.
Las resoluciones administrativas relativas al
reconocimiento de la condición de familia numerosa y de renovación,
modificación, caducidad o revocación del correspondiente título serán
recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa una vez
agotada la vía administrativa.
TÍTULO II.
ACCIÓN PROTECTORA.
CAPÍTULO I.
BENEFICIOS SOCIALES.
Artículo 9. Beneficio por la
contratación de cuidadores en familias numerosas.
La contratación de cuidadores en familias numerosas
dará derecho a una bonificación del 45 % de las cuotas a la Seguridad
Social a cargo del empleador en las condiciones que legal o
reglamentariamente se establezcan, siempre que los dos ascendientes o el
ascendiente, en caso de familia monoparental, definidos en los términos
previstos en el apartado 3 del artículo
2, ejerzan una actividad profesional por cuenta ajena o propia fuera
del hogar o estén incapacitados para trabajar.
Cuando la familia numerosa ostente la categoría de
especial, para la aplicación de este beneficio no será necesario que los
dos progenitores desarrollen cualquier actividad retribuida fuera del
hogar.
En cualquier caso, el beneficio indicado en el primer
párrafo de este artículo sólo será aplicable por la contratación de
un único cuidador por cada unidad familiar que tenga reconocida
oficialmente la condición de familia numerosa.
Artículo 10. Conservación de
situaciones laborales.
1. Los convenios colectivos podrán incluir medidas para
la protección de los trabajadores cuya familia tenga la consideración
legal de familia numerosa, en particular en materia de derechos de los
trabajadores, acción social, movilidad geográfica, modificaciones
sustanciales de las condiciones de trabajo y extinción del contrato de
trabajo.
2. Para los trabajadores que formen parte de unidades
familiares que tengan reconocida la condición de familia numerosa, se
duplicarán los plazos señalados legalmente para desalojar la vivienda
que ocupen por razón de trabajo cuando quede extinguida la relación
laboral.
3. Los beneficios obtenidos de acuerdo con lo
establecido en los dos apartados anteriores se entenderán sin perjuicio
de las demás preferencias establecidas por la legislación que se
encuentre en vigor en cada momento.
CAPÍTULO II.
BENEFICIOS EN MATERIA DE ACTIVIDADES Y SERVICIOS PÚBLICOS O DE INTERÉS
GENERAL.
Artículo 11. Derechos de
preferencia.
Los miembros de las familias numerosas tendrán trato
preferente, de acuerdo con lo que se determine por la Administración
competente en la normativa aplicable, en los siguientes ámbitos:
-
La concesión de becas y ayudas en materia educativa, así como
para la adquisición de libros y demás material didáctico.
-
La puntuación en el régimen de admisión de alumnos en centros de
educación preescolar y centros docentes sostenidos con fondos
públicos.
-
El acceso a las viviendas protegidas, sin perjuicio de los
beneficios más específicos establecidos en el capítulo III de este título.
-
El acceso a albergues, centros cívicos y demás locales y espacios
o actividades de ocio que dependan de la Administración.
Artículo 12. Exenciones y
bonificaciones en tasas y precios.
1. Las Administraciones públicas competentes
establecerán un régimen de exenciones y bonificaciones para los miembros
de las familias numerosas que tengan reconocida tal condición, en
relación con las tasas y precios por la prestación de servicios o la
realización de actividades de su competencia en los siguientes ámbitos:
-
Los transportes públicos, urbanos e interurbanos, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 20 de la Ley 16/1987, de 30 de julio,
de Ordenación de los Transportes Terrestres.
-
El acceso a los bienes y servicios sociales, culturales, deportivos
y de ocio.
-
El acceso a las pruebas de selección para el ingreso en la
función pública.
2. En el ámbito de la educación se establecen los
siguientes beneficios:
-
En todos los regímenes, niveles y ciclos tendrá lugar una
exención del 100 % a los miembros de las familias numerosas
clasificadas en la categoría especial y una bonificación del 50 %
para los de categoría general de las tasas o precios públicos que se
apliquen a los derechos de matriculación y examen, por expedición de
títulos y diplomas académicos, docentes y profesionales, y
cualesquiera otras tasas o precios públicos establecidos en el citado
ámbito.
-
Se otorgará un subsidio a las familias numerosas que tengan en su
seno a hijos discapacitados o incapacitados para trabajar que
presenten necesidades educativas especiales asociadas a la
discapacidad.
-
Cuando el beneficiario de una prestación por infortunio familiar,
concedida por el seguro escolar, sea miembro de una familia numerosa,
la cuantía de dicha prestación se incrementará en un 20 % para las
de categoría general y en un 50 % para las de categoría especial.
3. Para establecer la cuantía de los beneficios, se
tendrá en cuenta el carácter esencial y las características de cada
servicio, así como las categorías de familia numerosa establecidas en el
artículo 4.
Artículo 13. Servicios de
interés general.
La Administración General del Estado adoptará las
medidas necesarias para que las entidades, empresas y establecimientos que
presten servicios o realicen actividades de interés general sujetos a
obligaciones propias del servicio público concedan un trato más
favorable para los miembros de las familias numerosas que tengan
reconocida tal condición en las contraprestaciones que deban satisfacer.
Artículo 14. Acción
protectora concertada.
La Administración General del Estado fomentará la
responsabilidad social de las empresas y de los agentes económicos y
sociales, a fin de establecer un tratamiento especial, basado en el
principio de voluntariedad, que facilite y priorice el acceso al mercado
laboral, a la vivienda, al crédito y a los bienes y servicios culturales,
incluyendo las actividades deportivas y de ocio, de los miembros de las
familias numerosas que tengan reconocida tal condición.
CAPÍTULO III.
ACCIÓN PROTECTORA EN MATERIA DE VIVIENDA.
Artículo 15. Beneficios
generales.
1. La Administración General del Estado, en el ámbito
de sus competencias, deberá garantizar a las familias numerosas
beneficios en relación con el acceso a la vivienda habitual en las
siguientes materias:
-
Incremento del límite de ingresos computables para el acceso a
viviendas protegidas.
-
Acceso preferente a préstamos cualificados concedidos por
entidades de crédito públicas o privadas concertadas para la
promoción y adquisición de viviendas sujetas al régimen de
actuaciones protegibles.
-
Establecimiento de condiciones especiales a la subsidiación de
préstamos cualificados, otorgamiento de subvenciones y demás ayudas
económicas directas de carácter especial previstas para la
promoción y adquisición de viviendas sujetas al régimen de
actuaciones protegibles.
-
Adjudicación de viviendas protegidas, estableciendo una superior
puntuación en los baremos aplicables o, en su caso, un cupo reservado
de viviendas en las promociones públicas.
-
Facilitar el cambio a otra vivienda protegida de mayor superficie
cuando se produzca una ampliación del número de miembros de la
familia numerosa.
-
Facilitar la adaptación de la actual vivienda o el cambio a otra
vivienda protegida que cumpla las condiciones de accesibilidad
adecuadas a la discapacidad sobrevenida que afecte a un miembro de una
familia numerosa cuando la actual no las reúna.
2. Podrá establecerse una superficie útil superior a
la máxima prevista para las viviendas sujetas a regímenes de protección
pública cuando sean destinadas para su uso como domicilio habitual y
permanente de familias numerosas, de acuerdo con su composición y sus
necesidades. Reglamentariamente se establecerá la gradación, en
términos de proporción máxima superable, de acuerdo con la composición
y necesidades de las familias.
Cuando la composición o la superficie de la vivienda
protegida resulte insuficiente, se podrá adjudicar a una sola familia
numerosa, dentro de los límites de superficie que en cada caso proceda,
dos o más viviendas que horizontal o verticalmente puedan constituir una
sola unidad.
CAPÍTULO IV.
ACCIÓN PROTECTORA EN MATERIA TRIBUTARIA.
Artículo 16. Beneficios
generales.
La Administración General del Estado, en el ámbito de
sus competencias, deberá garantizar a las familias numerosas beneficios
fiscales para compensar a las rentas familiares en función de las cargas
que soportan y favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral de
los padres y madres trabajadores.
TÍTULO III.
RÉGIMEN DE OBLIGACIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES.
Artículo 17. Obligaciones de
los titulares de familia numerosa.
1. Las personas que formen parte de unidades familiares
a las que se haya reconocido el título de familia numerosa están
obligadas a comunicar a la Administración competente, en el plazo máximo
de tres meses, cualquier variación que se produzca en su familia, siempre
que éstas deban ser tenidas en cuenta a efectos de la modificación o
extinción del derecho a tal título.
2. Asimismo, están obligadas a presentar, dentro del
primer trimestre de cada año, una declaración expresiva de los ingresos
de la unidad familiar habidos durante el año anterior, excepto cuando ya
obren en poder de la Administración, siempre que éstos se hayan tenido
en cuenta para la consideración de la familia como numerosa, para su
clasificación en la categoría especial o para acreditar el requisito de
dependencia económica.
Artículo 18. Régimen
sancionador.
1. Este régimen sancionador tiene por objeto garantizar
la observancia de los requisitos, condiciones y obligaciones que deben
cumplir los beneficiarios que formen parte de unidades familiares que
tengan reconocida la condición de familia numerosa.
2. Constituyen infracciones administrativas las
conductas y los hechos tipificados en el apartado siguiente cuando en
ellas intervenga dolo, culpa o simple negligencia. A estos efectos, se
considera responsable a cualquiera de los miembros que integre la familia
numerosa que realice alguna de las conductas o de los hechos constitutivos
de infracción administrativa.
3. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy
graves.
-
Son infracciones leves:
-
La no comunicación a la Administración competente, en el
plazo máximo de tres meses, de cualquier variación que se
produzca en la familia que deba ser tenida en cuenta a efectos de
la modificación o extinción del derecho al título.
-
La no presentación ante la Administración competente, durante
el primer trimestre de cada año, de la declaración de los
ingresos obtenidos durante el año anterior por la unidad
familiar, en los términos previstos en el artículo 17.2 de esta Ley.
-
La negativa a exhibir el título cuando exista obligación de
hacerlo.
-
Son infracciones graves:
-
La comisión de tres infracciones leves cuando haya recaído
sanción.
-
La ocultación o falsedad de alguno de los requisitos o
condiciones exigidos por la Ley para obtener o mantener la
condición de familia numerosa.
-
La falsificación del título oficial de familia numerosa.
-
La cesión del título a personas ajenas no amparadas por
éste.
-
La posesión o uso indebido o abusivo del título oficial de
familia numerosa o de título de categoría superior a la que en
cada caso corresponda.
-
Constituirá infracción muy grave la comisión de dos o más
infracciones graves cuando haya recaído sanción.
4. Sin perjuicio de las demás responsabilidades a que
hubiere lugar, las sanciones que se podrán imponer a las personas que
incurran en alguna de las infracciones mencionadas en el anterior apartado
son las siguientes:
-
Por infracciones leves:
-
Amonestación individual por escrito.
-
Suspensión de cualquiera de los derechos atribuidos a los
beneficiarios del título de familia numerosa por un tiempo no
superior a un mes.
-
Por infracciones graves:
-
Suspensión de todos los derechos atribuidos a los
beneficiarios del título de familia numerosa por un tiempo
superior a un mes y no superior a seis meses.
-
Suspensión de alguno de los derechos atribuidos a los
beneficiarios del título de familia numerosa por un tiempo
superior a seis meses e inferior a dos años.
-
Por infracciones muy graves:
-
Suspensión de todos los derechos atribuidos a
los beneficiarios del título de familia numerosa por un período
de seis meses a dos años.
-
Pérdida de la condición de beneficiario.
5. En consideración a la gravedad de la infracción,
podrá adoptarse como medida provisional, mientras se tramita el
procedimiento sancionador, la suspensión de los efectos del
reconocimiento de la condición de familia numerosa, de acuerdo con los
principios y garantías establecidas en la normativa reguladora del
procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Artículo 19. Desarrollo del
régimen sancionador.
Las comunidades autónomas desarrollarán el régimen
sancionador previsto en el artículo
anterior y lo aplicarán conforme a lo que establezcan sus propias
normas, de acuerdo con lo establecido en relación con la potestad
sancionadora, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y las normas reglamentarias que lo desarrollan.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Beneficios en materia de Seguridad Social y empleo.
Uno. Incremento del límite de recursos económicos
para tener derecho a las asignaciones económicas por hijo a cargo.
Se da nueva redacción al párrafo a del artículo 181
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes
términos:
-
Las personas integradas en el Régimen General
que, reuniendo la condición exigida en el apartado 1 del artículo
124, no perciban ingresos anuales, de cualquier naturaleza,
superiores a 8.264,28 euros. La cuantía anterior se incrementará
en un 15 % por cada hijo a cargo, a partir del segundo, éste
incluido.
No obstante, si se trata de personas que forman
parte de familias numerosas de acuerdo con lo establecido en la Ley
de Protección a las Familias Numerosas también tendrán derecho a
la indicada asignación económica por hijo a cargo si sus ingresos
anuales no son superiores a 14.200 euros, en los supuestos en que
concurran tres hijos a cargo, incrementándose en 2.300 euros por
cada hijo a cargo a partir del cuarto, ése incluido.
Los límites máximos de ingresos anuales
establecidos en los párrafos anteriores se actualizarán anualmente
en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, respecto a la
cuantía del año anterior, al menos, en el mismo porcentaje que en
dicha Ley se establezca como incremento general de las pensiones
contributivas de la Seguridad Social.
Dos. Ampliación del período considerado como de
cotización efectiva en supuestos de excedencia por cuidado de hijos.
Se añade un segundo párrafo al artículo 180.b del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes
términos:
El período considerado como de cotización efectiva a
que se refiere el párrafo anterior tendrá una duración de 15 meses,
si la unidad familiar de la que forma parte el menor, en razón de cuyo
cuidado se solicita la excedencia, tiene la consideración de familia
numerosa de categoría general, o de 18 meses, si tiene la de categoría
especial.
Tres. Ampliación del período de reserva del puesto
en los supuestos de excedencia por cuidado de hijos.
Se añade un nuevo párrafo sexto al apartado 3 del
artículo 46 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, con el siguiente texto:
No obstante, cuando el trabajador forme parte de una
familia que tenga reconocida oficialmente la condición de familia
numerosa, la reserva de su puesto de trabajo se extenderá hasta un
máximo de 15 meses cuando se trate de una familia numerosa de
categoría general, y hasta un máximo de 18 meses si se trata de
categoría especial.
Cuatro. Se añade un nuevo párrafo al artículo 29,
apartado 4, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública, con la siguiente redacción:
En el caso de la excedencia prevista en el párrafo 1
del presente título, el derecho a la reserva del puesto de trabajo
durante el primer año a que se refiere el párrafo anterior se
extenderá hasta un máximo de 15 meses, cuando se trate de miembros de
unidades familiares que tengan reconocida la condición de familia
numerosa de categoría general, y hasta un máximo de 18 meses, si
tienen la condición de familia numerosa de categoría especial.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Ampliación de beneficios.
1. Los beneficios establecidos al amparo de esta Ley
para las unidades familiares que tengan reconocida la condición de
familia numerosa tienen la naturaleza de mínimos y serán compatibles o
acumulables con cualesquiera otros que, por cualquier causa, disfruten
los miembros de éstas.
2. El Estado, las comunidades autónomas y las
Administraciones locales, en el ámbito de sus respectivas competencias,
podrán ampliar la acción protectora de esta Ley para contribuir a la
mayor efectividad del principio establecido en el artículo 39 de la
Constitución.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
Exención de tasas.
Los documentos que sean necesarios para el
reconocimiento o renovación del título de familia numerosa, que deban
expedir las oficinas y registros públicos de la Administración General
del Estado, estarán exentos de tasas y demás derechos de expedición.
Las comunidades autónomas y las Administraciones
locales podrán establecer, en el ámbito de sus respectivas
competencias, las exenciones a que se refiere el párrafo anterior con
relación a los documentos expedidos por ellas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.
Reforma de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica
Gratuita.
Se modifica el artículo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de
enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 5.
En atención a las circunstancias de familia del
solicitante, número de hijos o familiares a su cargo, estado de salud,
obligaciones económicas que sobre él pesen, costes derivados de la
iniciación del proceso u otras de análoga naturaleza, objetivamente
evaluadas, y, en todo caso, cuando el solicitante ostente la condición
de ascendiente de una familia numerosa de categoría especial, la
Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita ante la que se presente la
solicitud podrá conceder excepcionalmente, mediante resolución
motivada, el reconocimiento del derecho a las personas cuyos recursos e
ingresos, aun superando los límites previstos en el artículo 3, no
excedan del cuádruplo del salario mínimo interprofesional.
En tales casos, la Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita correspondiente determinará expresamente qué beneficios de
los contemplados en el artículo 6, y en qué proporción, son de
aplicación al solicitante.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.
Exenciones y bonificaciones.
Las exenciones y bonificaciones previstas en el
párrafo a del artículo 12.1 en ningún caso podrán ser inferiores a
las establecidas para las familias numerosas en el momento de entrada en
vigor de esta Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.
Observatorio de la Familia.
Se creará el Observatorio de la Familia, que quedará
integrado en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con la
finalidad de conocer la situación de las familias y de su calidad de
vida, realizar el seguimiento de las políticas sociales que le afectan,
hacer recomendaciones en relación con las políticas públicas y
efectuar estudios y publicaciones que contribuyan al mejor conocimiento
de las necesidades de la familia.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.
Progenitores de familias numerosas.
Los poderes públicos facilitarán la incorporación
al mercado de trabajo de los progenitores de familias numerosas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA.
Cesión de datos personales en los supuestos de comprobación de
ingresos de la unidad familiar.
Se entenderá que la solicitud de condición de
familia numerosa conlleva el consentimiento para la cesión de datos de
carácter personal necesarios para la comprobación de ingresos
económicos de la unidad familiar por parte del órgano gestor.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Clasificación de las familias numerosas.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, las
familias numerosas que tengan reconocido un título de acuerdo con la
Ley 25/1971, de 19 de junio, quedarán automáticamente clasificadas en
las siguientes categorías:
-
Las clasificadas en la primera categoría que
tengan menos de cinco hijos quedarán incluidas en la categoría
general.
-
Las clasificadas en la primera categoría que
tengan cinco o seis hijos, así como las que tengan cuatro hijos en
los supuestos referidos en los apartados 1, párrafo a y 2 del artículo 4 de esta Ley,
quedarán incluidas en la categoría especial.
-
Las clasificadas en la segunda categoría y en la
categoría de honor quedarán igualmente incluidas en la categoría
especial.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Mantenimiento de los beneficios previstos por la Ley 25/1971, de 19 de
junio, de Protección a las Familias Numerosas.
1. Hasta tanto queden desarrollados los beneficios
previstos en esta Ley, en cada ámbito territorial y competencial,
continuarán siendo de aplicación los previstos en la Ley 25/1971, de
19 de junio, de Protección a las Familias Numerosas, y demás normas
reglamentarias hasta ahora vigentes al respecto.
2. En aquellos supuestos en que los beneficios
previstos al amparo de la legislación anterior sean diferentes según
la categoría de que se trate, a partir de la entrada en vigor de esta
Ley:
-
A las familias que quedan clasificadas en la
categoría general les serán de aplicación los beneficios
previstos para la primera categoría.
-
A las familias que quedan clasificadas en la
categoría especial se les aplicarán los beneficios previstos para
la categoría de honor.
3. Las familias que hayan ostentado la categoría de
honor de acuerdo con lo previsto en la Ley 25/1971, de 19 de junio,
conservarán el derecho a los beneficios previstos para la categoría
especial, aunque el número de hijos computables sea inferior al que
esta Ley requiere para ser calificada como familia numerosa.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Derogación normativa.
Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, queda
derogada la Ley 25/1971, de 19 de junio, sobre protección a las
familias numerosas, y el Decreto 3140/1971, de 23 de diciembre, que la
desarrollaba, así como las demás normas legales o reglamentarias que
se opongan o sean incompatibles con lo establecido en esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
Habilitación competencial.
Esta Ley, que, de acuerdo con lo previsto en los
artículos 39 y 53 de la Constitución, define las condiciones básicas
para garantizar la protección social, jurídica y económica de las
familias numerosas, resulta de aplicación general al amparo del
artículo 149.1.1, 7 y 17 de la Constitución. Se exceptúan de lo
anterior los artículos 11 a
16, ambos inclusive, que resultan sólo de aplicación directa en el
ámbito de la Administración General del Estado.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
Desarrollo reglamentario.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para la aplicación, desarrollo y
ejecución de esta Ley, teniendo en cuenta, a efectos de los beneficios
otorgados a las familias numerosas, las categorías en que éstas se
encuentren clasificadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 y las rentas de las unidades
familiares en relación con el número de miembros de éstas.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares
y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 18 de noviembre de 2003.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.
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