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Ley 41/2003,
de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con
discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.
Juan Carlos I,
Rey de España
A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
I
Son múltiples los mecanismos que, en cumplimiento del
mandato que a los poderes públicos da el artículo 49 de la
Constitución, tratan de responder a la especial situación de las
personas con discapacidad, ordenando los medios necesarios para que la
minusvalía que padecen no les impida el disfrute de los derechos que a
todos los ciudadanos reconocen la Constitución y las Leyes, logrando así
que la igualdad entre tales personas y el resto de los ciudadanos sea real
y efectiva, tal y como exige el artículo 9.2 de la Constitución.
Hoy constituye una realidad la supervivencia de muchos
discapacitados a sus progenitores, debido a la mejora de asistencia
sanitaria y a otros factores, y nuevas formas de discapacidad como las
lesiones cerebrales y medulares por accidentes de tráfico, enfermedad de
Alzheimer y otras, que hacen aconsejable que la asistencia económica al
discapacitado no se haga sólo con cargo al Estado a la familia, sino con
cargo al propio patrimonio que permita garantizar el futuro del
minusválido en previsión de otras fuentes para costear los gastos que
deben afrontarse.
Esta Ley tiene por objeto regular nuevos mecanismos de
protección de la personas con discapacidad, centrados en un aspecto
esencial de esta protección, cual es el patrimonial.
Efectivamente, uno de los elementos que más repercuten
en el bienestar de las personas con discapacidad es la existencia de
medios económicos a su disposición, suficientes para atender las
específicas necesidades vitales de los mismos.
En gran parte, tales medios son proporcionados por los
poderes públicos, sea directamente, a través de servicios públicos
dirigidos a estas personas, sea indirectamente, a través de distintos
instrumentos como beneficios fiscales o subvenciones específicas.
Sin embargo, otra parte importante de estos medios
procede de la propia persona con discapacidad o de su familia, y es a esta
parte a la que trata de atender esta Ley.
II
De esta forma, el objeto inmediato de esta Ley es la
regulación de una masa patrimonial, el patrimonio especialmente protegido
de las personas con discapacidad, la cual queda inmediata y directamente
vinculada a la satisfacción de las necesidades vitales de una persona con
discapacidad, favoreciendo la constitución de este patrimonio y la
aportación a título gratuito de bienes y derechos a la misma.
Los bienes y derechos que forman este patrimonio, que no
tiene personalidad jurídica propia, se aíslan del resto del patrimonio
personal de su titular-beneficiario, sometiéndolos a un régimen de
administración y supervisión específico.
Se trata de un patrimonio de destino, en cuanto que las
distintas aportaciones tienen como finalidad la satisfacción de las
necesidades vitales de sus titulares.
Beneficiarios de este patrimonio pueden ser,
exclusivamente, las personas con discapacidad afectadas por unos
determinados grados de minusvalía, y ello con independencia de que
concurran o no en ellas las causas de incapacitación judicial
contempladas en el artículo 200 del Código Civil y de que, concurriendo,
tales personas hayan sido o no judicialmente incapacitadas.
La regulación contenida en esta Ley se entiende sin
perjuicio de las disposiciones que pudieran haberse aprobado en las
comunidades autónomas con derecho civil propio, las cuales tienen
aplicación preferente de acuerdo con el artículo 149.1.8 de la
Constitución española y los diferentes estatutos de autonomía,
siéndoles de aplicación esta Ley con carácter supletorio, conforme a la
regla general contenida en el artículo 13.2 del Código Civil.
III
Esta constitución del patrimonio corresponde a la
propia persona con discapacidad que vaya a ser beneficiaria del mismo o,
en caso de que ésta no tenga capacidad de obrar suficiente, a sus padres,
tutores o curadores de acuerdo con los mecanismos generales de
sustitución de la capacidad de obrar regulados por nuestro ordenamiento
jurídico, o bien a su guardador de hecho, en el caso de personas con
discapacidad psíquica.
La constitución requiere, inexcusablemente, de una
aportación originaria de bienes y derechos, si bien una vez constituido
el patrimonio cualquier persona con interés legítimo puede realizar
aportaciones a dicho patrimonio, previéndose incluso la posibilidad de
que tanto las aportaciones simultáneas a la constitución del patrimonio
protegido como las posteriores puedan hacerse a pesar de la oposición de
los padres, tutores o curadores, cuando así lo estime el juez por
convenir al beneficiario del patrimonio. En todo caso, las aportaciones de
terceros deberán realizarse siempre a título gratuito.
Sin embargo, cuando la persona con discapacidad tenga
capacidad de obrar suficiente, y de acuerdo con el principio general de
autonomía personal y libre desarrollo de la personalidad que informa
nuestro ordenamiento jurídico (artículo 10.1 de la Constitución), no se
podrá constituir un patrimonio protegido en su beneficio o hacer
aportaciones al mismo en contra de su voluntad.
Asimismo, cuando la aportación es realizada por un
tercero, y por tercero se entiende cualquier persona distinta del
beneficiario del patrimonio, incluidos los padres, tutores o curadores,
constituyentes del mismo, el aportante podrá establecer el destino que a
los bienes o derechos aportados deba darse una vez extinguido el
patrimonio protegido, determinando que tales bienes o derechos reviertan
en el aportante o sus herederos o dándoles cualquier otro destino lícito
que estime oportuno. Sin embargo, esta facultad del aportante tiene un
límite, ya que la salida del bien o derecho aportado del patrimonio
protegido tan sólo podrá producirse por extinción de éste, lo que
elimina la posibilidad de afecciones de bienes y derechos a término.
Por otro lado, la existencia de este patrimonio, y el
especial régimen de administración al que se somete el mismo, en nada
modifican las reglas generales del Código Civil o, en su caso, de los
derechos civiles autonómicos, relativas a los distintos actos y negocios
jurídicos, lo cual implica que, por ejemplo, cuando un tercero haga una
aportación a un patrimonio protegido mediante donación, dicha donación
podrá rescindirse por haber sido realizada en fraude de acreedores,
revocarse por superveniencia o supervivencia de hijos del donante o podrá
reducirse por inoficiosa, si concurren los requisitos que para ello exige
la legislación vigente.
IV
En cuanto a la administración del patrimonio, y el
término administración se emplea aquí en el sentido más amplio,
comprensivo también de los actos de disposición, se parte de la regla
general de que todos los bienes y derechos, cualquiera que sea su
procedencia, se sujetan al régimen de administración establecido por el
constituyente del patrimonio, el cual tiene plenas facultades para
establecer las reglas de administración que considere oportunas,
favoreciéndose de esta forma que la administración pueda corresponder a
entidades sin ánimo de lucro especializadas en la atención a las
personas con discapacidad, si bien ello con una distinción, ya que:
Cuando el constituyente del patrimonio protegido sea el
beneficiario del mismo, y a la vez tenga capacidad de obrar suficiente, se
aplica sin más la regla general expresada.
En todos los demás casos, las reglas de administración
deberán prever que se requiera autorización judicial en los mismos
supuestos que el tutor la requiere respecto de los bienes del tutelado, si
bien se permite que el juez pueda flexibilizar este régimen de la forma
que se estime oportuna cuando las circunstancias concurrentes en el caso
concreto así lo hicieran conveniente y en todo caso sin que sea preciso
acudir al procedimiento de subasta pública contemplado en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Dado el especial régimen de administración al que se
sujeta el patrimonio protegido, es perfectamente posible que, a pesar de
que su beneficiario tenga capacidad de obrar suficiente, la
administración del patrimonio no le corresponda a él, sino a una persona
distinta, sea porque así lo ha querido la propia persona con
discapacidad, cuando ella misma haya constituido el patrimonio, sea porque
lo haya dispuesto así el constituyente del patrimonio y lo haya aceptado
el beneficiario, cuando el constituyente sea un tercero.
En cambio, cuando el beneficiario del patrimonio
protegido no tenga capacidad de obrar suficiente, el o los administradores
del patrimonio protegido pueden no ser los padres, tutores o curadores a
los que legalmente corresponde la administración del resto del patrimonio
de la persona con discapacidad, lo cual hace conveniente que la Ley prevea
expresamente que la representación legal de la persona con discapacidad
para todos los actos relativos al patrimonio protegido corresponda, no a
los padres, tutores o curadores, sino a los administradores del mismo, si
bien la representación legal está referida exclusivamente a los actos de
administración.
Asimismo, la Ley regula la extinción del patrimonio
protegido, la cual, dejando al margen el caso especial de que el juez
pueda acordar la extinción del mismo cuando así convenga al interés de
la persona con discapacidad, sólo se produce por muerte o declaración de
fallecimiento de su beneficiario o al dejar éste de padecer una
minusvalía en los grados establecidos por la Ley.
En estos casos, se presta especial atención a los
bienes y derechos aportados por terceros, los cuales se aplicarán a la
finalidad prevista por el aportante al realizar la aportación, si bien
cuando fuera material o jurídicamente imposible cumplir esta finalidad se
les dará otra, lo más análoga y conforme posible a la voluntad del
aportante, en técnica similar a la conmutación modal regulada por el
artículo 798 del Código Civil y atendiendo, si procede a la naturaleza
de los bienes y derechos que integran el patrimonio protegido en el
momento de su extinción y en proporción a las diferentes aportaciones.
V
Aspecto fundamental del contenido de la Ley es el de la
supervisión de la administración del patrimonio protegido de las
personas con discapacidad.
El primer aspecto que destaca de esta supervisión es
que el constituyente puede establecer las reglas de supervisión y
fiscalización de la administración del patrimonio que considere
oportunas.
En segundo lugar, la supervisión institucional del
patrimonio protegido corresponde al Ministerio Fiscal, respecto del cual
se prevén dos tipos de actuaciones, a saber:
-
Una supervisión permanente y general de la administración del
patrimonio protegido, a través de la información que,
periódicamente, el administrador debe remitirle.
-
Una supervisión esporádica y concreta, ya que cuando las
circunstancias concurrentes en un momento determinado lo hicieran
preciso, el Ministerio Fiscal puede solicitar del juez la adopción de
cualquier medida que se estime pertinente en beneficio de la persona
con discapacidad. A estos efectos, el Ministerio Fiscal puede actuar
tanto de oficio como a solicitud de cualquier persona, y será oído
en todas las actuaciones judiciales que afecten al patrimonio
protegido, aunque no sean instadas por él.
Por otro lado, la Ley crea la Comisión de Protección
Patrimonial de las Personas con Discapacidad, cuya función básica es ser
un órgano externo de apoyo, auxilio y asesoramiento del Ministerio Fiscal
en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las demás que
reglamentariamente pudieran atribuírsele.
Dada la importancia de esta Comisión, y la
especialización que sus funciones pueden requerir, se prevé que en ella
participen, en todo caso, representantes de la asociación de utilidad
pública, más representativa en el ámbito estatal, de los diferentes
tipos de discapacidad.
Por último, se adoptan dos medidas de publicidad
registral importantes, ya que:
De un lado, cuando la administración del patrimonio
protegido no corresponde ni al propio beneficiario ni a sus padres,
tutores o curadores, la representación legal que el administrador
ostenta sobre el beneficiario del patrimonio para todos los actos
relativos a éste debe de hacerse constar en el Registro Civil.
De otro, se prevé que en el Registro de la Propiedad
conste la condición de un bien o derecho real inscrito como integrante
de un patrimonio protegido.
VI
Sin embargo, el contenido de la Ley no acaba en la
regulación del patrimonio protegido de las personas con discapacidad,
sino que además se incorporan distintas modificaciones de la legislación
vigente que tratan de mejorar la protección patrimonial de estas
personas, aumentando las posibilidades jurídicas de afectar medios
económicos a la satisfacción de las necesidades de estas personas o que,
en general, mejoran el tratamiento jurídico de las personas con
discapacidad. Estas modificaciones se realizan siguiendo las pautas
aconsejadas por la Comisión General de Codificación.
De ellas, destaca en primer lugar la regulación de la
autotutela, es decir, la posibilidad que tiene una persona capaz de obrar
de adoptar las disposiciones que estime convenientes en previsión de su
propia futura incapacitación, lo cual puede ser especialmente importante
en el caso de enfermedades degenerativas.
Efectivamente, si ya los padres pueden adoptar las
medidas que consideren oportunas respecto de la persona y bienes de sus
hijos menores o incapacitados, no se ven obstáculos para que esta misma
posibilidad corresponda a una persona con capacidad de obrar suficiente
respecto de sí mismo, para el caso de ser incapacitado.
Esta autotutela se regula introduciendo unos cambios
mínimos en el Código Civil, consistentes en habilitar a las personas
capaces para adoptar las disposiciones que considere oportunas en
previsión de su propia incapacitación, y ello en el mismo precepto que
regula las facultades parentales respecto de la tutela, y en alterar el
orden de delación de la tutela, prefiriendo como tutor en primer lugar al
designado por el propio tutelado, si bien sin modificar la facultad
genérica que corresponde al juez de alterar el orden de delación cuando
así convenga al interés del incapacitado pero siempre que hayan
sobrevenido circunstancias que no fueron tenidas en cuenta al efectuar la
designación.
Además, se garantiza, mediante los mecanismos oportunos
que el juez que estuviera conociendo de la constitución de la tutela
pueda conocer la eventual existencia de disposiciones relativas a la
misma, sean de los padres, sean del propio incapaz.
Complemento de esta regulación de la autotutela es la
reforma del artículo 1732 del Código Civil, con objeto de establecer que
la incapacitación judicial del mandante, sobrevenida al otorgamiento del
mandato, no sea causa de extinción de éste cuando el mandante haya
dispuesto su continuación a pesar de la incapacitación, y ello sin
perjuicio de que dicha extinción pueda ser acordada por el juez en el
momento de constitución de la tutela sobre el mandante o, en un momento
posterior, a instancia del tutor.
Por último, se legitima al presunto incapaz a promover
su propia incapacidad, modificándose, por tanto, el artículo 757.1 de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
VII.
En segundo lugar, se introducen distintas modificaciones
del derecho de sucesiones. De esta forma:
-
Se configura como causa de indignidad generadora de incapacidad
para suceder abintestato el no haber prestado al causante las
atenciones debidas durante su vida, entendiendo por tales los
alimentos regulados por el título VI del libro I del Código Civil, y
ello aunque el causahabiente no fuera una de las personas obligadas a
prestarlos.
-
Se permite que el testador pueda gravar con una sustitución
fideicomisaria la legítima estricta, pero sólo cuando ello
beneficiare a un hijo o descendiente judicialmente incapacitado. En
este caso, a diferencia de otros regulados en la Ley, como se aclara a
través de una nueva disposición adicional del Código Civil, se
exige que concurra la incapacitación judicial del beneficiado, y no
la minusvalía de éste en el grado establecido en el artículo 2.2 de la Ley.
-
Se reforma el artículo 822 del Código Civil, dando una
protección patrimonial directa a las personas con discapacidad
mediante un trato favorable a las donaciones o legados de un derecho
de habitación realizados a favor de las personas con discapacidad que
sean legitimarias y convivan con el donante o testador en la vivienda
habitual objeto del derecho de habitación, si bien con la cautela de
que el derecho de habitación legado o donado será intransmisible.
Además, este mismo precepto concede al legitimario con discapacidad
que lo necesite un legado legal del derecho de habitación sobre la
vivienda habitual en la que conviviera con el causante, si bien a
salvo de cualquier disposición testamentaria de éste sobre el
derecho de habitación.
-
Se reforma el artículo 831 del Código Civil, con objeto de
introducir una nueva figura de protección patrimonial indirecta de
las personas con discapacidad. De esta forma, se concede al testador
amplias facultades para que en su testamento pueda conferir al
cónyuge supérstite amplias facultades para mejorar y distribuir la
herencia del premuerto entre los hijos o descendientes comunes, lo que
permitirá no precipitar la partición de la herencia cuando uno de
los descendientes tenga una discapacidad, y aplazar dicha
distribución a un momento posterior en el que podrán tenerse en
cuenta la variación de las circunstancias y la situación actual y
necesidades de la persona con discapacidad. Además, estas facultades
pueden concedérselas los progenitores con descendencia común, aunque
no estén casados entre sí.
-
Se introduce un nuevo párrafo al artículo 1041 del Código Civil
a fin de evitar traer a colación los gastos realizados por los padres
y ascendientes, entendiendo por éstos cualquier disposición
patrimonial, para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o
descendientes con discapacidad.
VIII
En tercer término, se introduce dentro del título XII
del libro IV del Código Civil, dedicado a los contratos aleatorios, una
regulación sucinta pero suficiente de los alimentos convencionales, es
decir, de la obligación alimenticia surgida del pacto y no de la Ley, a
diferencia de los alimentos entre parientes regulados por los artículos
142 y siguientes de dicho cuerpo legal.
La regulación de este contrato, frecuentemente
celebrado en la práctica y examinado en ocasiones por la jurisprudencia
del Tribunal Supremo, amplía las posibilidades que actualmente ofrece el
contrato de renta vitalicia para atender a las necesidades económicas de
las personas con discapacidad y, en general, de las personas con
dependencia, como los ancianos, y permite a las partes que celebren el
contrato cuantificar la obligación del alimentante en función de las
necesidades vitales del alimentista.
Su utilidad resulta especialmente patente en el caso de
que sean los padres de una persona con discapacidad quienes transmitan al
alimentante el capital en bienes muebles o inmuebles en beneficio de su
hijo con discapacidad, a través de una estipulación a favor de tercero
del artículo 1257 del Código Civil.
IX
El capítulo
III de la Ley está dedicado a las modificaciones de la normativa
tributaria, mediante las que se adoptan una serie de medidas para
favorecer las aportaciones a título gratuito a los patrimonios
protegidos, reforzando de esta manera los importantes beneficios fiscales
que, a favor de las personas con discapacidad, ha introducido la Ley
46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes del
Impuesto sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.
De este modo, la Ley procede a modificar la Ley 40/1998,
de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
otras Normas Tributarias, la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades, y el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, al objeto de regular el régimen tributario aplicable al
discapacitado titular del patrimonio protegido por las aportaciones que se
integren en éste y a los aportantes a dicho patrimonio por las
aportaciones que realicen.
En cuanto al régimen tributario aplicable al
discapacitado titular del patrimonio protegido por las aportaciones que se
reciban en dicho patrimonio, la Ley establece que tales aportaciones
tendrán la consideración de rendimiento de trabajo hasta el importe de
8.000 euros anuales por cada aportante y 24.250 euros anuales en conjunto
cuando el aportante sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas o que haya sido gasto deducible en el Impuesto sobre
Sociedades de los aportantes con el límite de 8.000 euros anuales, cuando
el aportante sea sujeto pasivo de ese Impuesto. No obstante, sólo se
integrarán en la base imponible del titular del patrimonio protegido por
el importe en que la suma de tales rendimientos de trabajo y las
prestaciones recibidas en forma de renta a que se refiere el apartado 3
del artículo 17 de la Ley 40/1998, exceda del doble del salario mínimo
interprofesional.
Lógicamente, cuando la aportación se realice por
sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades a favor de los patrimonios
protegidos de los parientes, cónyuges o personas a cargo de los
trabajadores del aportante, únicamente tendrán la consideración de
rendimiento del trabajo para el titular del patrimonio protegido.
En cualquier caso, estos rendimientos de trabajo no
quedan sujetos a retención o ingreso a cuenta.
Tratándose de aportaciones no dinerarias, el
discapacitado titular del patrimonio protegido quedará subrogado en la
posición del aportante respecto de la fechas y el valor de adquisición
del bien o derecho aportado, exceptuándose la posibilidad de aplicar la
disposición transitoria novena de la Ley 40/1998 cuando el bien o derecho
se transmita con posterioridad a la aportación al patrimonio protegido.
El régimen tributario aplicable al titular del
patrimonio protegido se completa con una norma de no sujeción al Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones por la parte de las aportaciones que tengan
para el perceptor la consideración de rendimientos del trabajo.
En lo que se refiere al régimen aplicable al aportante
al patrimonio protegido de la persona discapacitada, se distinguen dos
supuestos según que el aportante sea contribuyente por el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas o sujeto pasivo del Impuesto sobre
Sociedades.
De este modo, en el primer supuesto, se prevé que las
aportaciones realizadas por los parientes en línea directa o colateral
hasta el tercer grado, el cónyuge y los tutores o acogedores, den derecho
a practicar una reducción de la base imponible del aportante que podrá
alcanzar, para estas aportaciones, un importe máximo de 8.000 euros
anuales.
Las reducciones practicadas en la base imponible de los
aportantes tendrán, asimismo, un límite conjunto, de manera que el total
de las reducciones practicadas por todas las personas que efectúen
aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido no podrá exceder de
24.250 euros anuales. A estos efectos, se introduce una cláusula de
disminución proporcional de la reducción aplicable en caso de que la
concurrencia de varios aportantes supere el límite conjunto establecido.
En cualquier caso, se establece que las aportaciones que
excedan de los límites anteriores puedan dar derecho a reducir la base
imponible del aportante en los cuatro períodos impositivos siguientes,
regla ésta que resulta de aplicación tanto a las aportaciones dinerarias
como a las no dinerarias.
En el segundo de los supuestos, esto es, cuando las
aportaciones han sido realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre
Sociedades a los patrimonios protegidos de sus trabajadores o de los
parientes o cónyuges de los trabajadores, o de las personas acogidas por
los trabajadores en régimen de tutela o acogimiento, se prevé que tales
aportaciones dan derecho a la deducción del 10 % de la cuota íntegra
prevista en el artículo 36 quáter de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades. La aportación anual deberá respetar,
además de los requisitos generales establecidos en el citado artículo 36
quáter, el límite de 8.000 euros anuales por cada trabajador o persona
discapacitada, estando previsto que si excede de este límite, la
deducción que corresponda podrá aplicarse en los cuatro períodos
impositivos siguientes.
En cuanto a la valoración de las aportaciones no
dinerarias al patrimonio protegido, la norma remite a las reglas previstas
en el artículo 18 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen
fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales
al mecenazgo, que se ocupa de regular la base de las deducciones por
donativos, donaciones y aportaciones realizadas a las entidades
beneficiarias del mecenazgo.
En los casos de aportaciones no dinerarias, y en
concordancia con la finalidad perseguida en la constitución de los
patrimonios protegidos, la Ley declara exentas del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, respectivamente,
las ganancias patrimoniales y las rentas positivas generadas con ocasión
de la realización de dichas aportaciones.
Por otro lado, la Ley se ocupa de las consecuencias
fiscales derivadas de la realización de actos de disposición de los
bienes o derechos integrantes del patrimonio protegido cuando tales actos
de disposición se realicen en el plazo comprendido entre el período
impositivo de la aportación y los cuatro siguientes, distinguiendo en
función de la naturaleza jurídica del aportante.
De este modo, si quien realizó las aportaciones al
patrimonio protegido del discapacitado fue un contribuyente del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, dicho contribuyente vendrá
obligado a integrar en la base imponible del período impositivo en que se
produzca el acto de disposición, las cantidades reducidas en la base
imponible correspondientes a las disposiciones realizadas más los
intereses de demora que procedan.
Si las aportaciones al patrimonio protegido fueron
realizadas por un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, éste
habrá de ingresar en el período impositivo en que se produce la
disposición, la cantidad deducida en la cuota en el período impositivo
en que se realizó la aportación.
En ambos casos, el titular del patrimonio habrá de
integrar en su base imponible correspondiente al período impositivo en
que se produce la disposición, la cantidad que hubiera dejado de integrar
en el período impositivo en que recibió la aportación. Esta obligación
se traslada al trabajador cuando la aportación la hubiera realizado un
sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades al patrimonio protegido de un
pariente de aquél.
Finalmente, al objeto de asegurar un adecuado control de
los patrimonios protegidos de las personas discapacitadas, se establece la
obligación para el contribuyente titular de un patrimonio protegido de
presentar una declaración en la que se indique la composición del
patrimonio, las aportaciones recibidas y las disposiciones realizadas
durante el período impositivo, remitiéndose en este punto a un posterior
desarrollo reglamentario.
El conjunto de modificaciones en la normativa tributaria
se completa con un nuevo supuesto de exención en el Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que será
aplicable a las aportaciones a los patrimonios protegidos de las personas
con discapacidad.
CAPÍTULO I.
PATRIMONIO PROTEGIDO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Artículo 1. Objeto y régimen
jurídico.
1. El objeto de esta Ley es favorecer la aportación a
título gratuito de bienes y derechos al patrimonio de las personas con
discapacidad y establecer mecanismos adecuados para garantizar la
afección de tales bienes y derechos, así como de los frutos, productos y
rendimientos de éstos, a la satisfacción de las necesidades vitales de
sus titulares.
Tales bienes y derechos constituirán el patrimonio
especialmente protegido de las personas con discapacidad.
2. El patrimonio protegido de las personas con
discapacidad se regirá por lo establecido en esta Ley y en sus
disposiciones de desarrollo, cuya aplicación tendrá carácter preferente
sobre lo dispuesto para regular los efectos de la incapacitación en los
títulos IX y X del libro I del Código Civil.
Artículo 2. Beneficiarios.
1. El patrimonio protegido de las personas con
discapacidad tendrá como beneficiario, exclusivamente, a la persona en
cuyo interés se constituya, que será su titular.
2. A los efectos de esta Ley únicamente tendrán la
consideración de personas con discapacidad:
-
Las afectadas por una minusvalía psíquica igual o superior al 33
%.
-
Las afectadas por una minusvalía física o sensorial igual o
superior al 65 %.
3. El grado de minusvalía se acreditará mediante
certificado expedido conforme a lo establecido reglamentariamente o por
resolución judicial firme.
Artículo 3. Constitución.
1. Podrán constituir un patrimonio protegido:
-
La propia persona con discapacidad beneficiaria del mismo, siempre
que tenga capacidad de obrar suficiente.
-
Sus padres, tutores o curadores cuando la persona con discapacidad
no tenga capacidad de obrar suficiente.
-
El guardador de hecho de una persona con discapacidad psíquica
podrá constituir en beneficio de éste un patrimonio protegido con
los bienes que sus padres o tutores le hubieran dejado por título
hereditario o hubiera de recibir en virtud de pensiones constituidas
por aquéllos y en los que hubiera sido designado beneficiario; todo
ello sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 303, 304 y 306
del Código Civil.
2. Cualquier persona con interés legítimo podrá
solicitar de la persona con discapacidad o, en caso de que no tenga
capacidad de obrar suficiente, de sus padres, tutores o curadores, la
constitución de un patrimonio protegido, ofreciendo al mismo tiempo una
aportación de bienes y derechos adecuados, suficiente para ese fin.
En caso de negativa injustificada de los padres o
tutores, el solicitante podrá acudir al fiscal, quien instará del juez
lo que proceda atendiendo al interés de la persona con discapacidad. Si
el juez autorizara la constitución del patrimonio protegido, la
resolución judicial determinará el contenido a que se refiere el
apartado siguiente de esta Ley. El cargo de administrador no podrá
recaer, salvo justa causa, en el padre, tutor o curador que se hubiera
negado injustificadamente a la constitución del patrimonio protegido.
3. El patrimonio protegido se constituirá en documento
público, o por resolución judicial en el supuesto contemplado en el
apartado anterior.
Dicho documento público o resolución judicial tendrá,
como mínimo, el siguiente contenido:
-
El inventario de los bienes y derechos que inicialmente constituyan
el patrimonio protegido.
-
La determinación de las reglas de administración y, en su caso,
de fiscalización, incluyendo los procedimientos de designación de
las personas que hayan de integrar los órganos de administración o,
en su caso, de fiscalización. Dicha determinación se realizará
conforme a lo establecido en el artículo 5 de esta Ley.
-
Cualquier otra disposición que se considere oportuna respecto a la
administración o conservación del mismo.
Artículo 4. Aportaciones al
patrimonio protegido.
1. Las aportaciones de bienes y derechos posteriores a
la constitución del patrimonio protegido estarán sujetas a las mismas
formalidades establecidas en el artículo
anterior para su constitución.
2. Cualquier persona con interés legítimo, con el
consentimiento de la persona con discapacidad, o de sus padres o tutores o
curadores si no tuviera capacidad de obrar suficiente, podrá aportar
bienes o derechos al patrimonio protegido. Estas aportaciones deberán
realizarse siempre a título gratuito y no podrán someterse a término.
En caso de que los padres, tutores o curadores negasen
injustificadamente su consentimiento, la persona que hubiera ofrecido la
aportación podrá acudir al fiscal, quien instará del juez lo que
proceda atendiendo al interés de la persona con discapacidad.
3. Al hacer la aportación de un bien o derecho al
patrimonio protegido, los aportantes podrán establecer el destino que
deba darse a tales bienes o derechos o, en su caso, a su equivalente, una
vez extinguido el patrimonio protegido conforme al artículo 6, siempre que hubieran quedado
bienes y derechos suficientes y sin más limitaciones que las establecidas
en el Código Civil o en las normas de derecho civil, foral o especial,
que, en su caso, fueran aplicables.
Artículo 5. Administración.
1. Cuando el constituyente del patrimonio protegido sea
el propio beneficiario del mismo, su administración, cualquiera que sea
la procedencia de los bienes y derechos que lo integren, se sujetará a
las reglas establecidas en el documento público de constitución.
2. En los demás casos, las reglas de administración,
establecidas en el documento público de constitución, deberán prever la
obligatoriedad de autorización judicial en los mismos supuestos que el
tutor la requiere respecto de los bienes del tutelado, conforme a los
artículos 271 y 272 del Código Civil o, en su caso, conforme a lo
dispuesto en las normas de derecho civil, foral o especial, que fueran
aplicables.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior la
autorización no es necesaria cuando el beneficiario tenga capacidad de
obrar suficiente.
En ningún caso será necesaria la subasta pública para
la enajenación de los bienes o derechos que integran el patrimonio
protegido no siendo de aplicación lo establecido al efecto en el título
XI del libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de
1881.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los
constituyentes o el administrador, podrán instar al Ministerio Fiscal que
solicite del juez competente la excepción de la autorización judicial en
determinados supuestos, en atención a la composición del patrimonio, las
circunstancias personales de su beneficiario, las necesidades derivadas de
su minusvalía, la solvencia del administrador o cualquier otra
circunstancia de análoga naturaleza.
4. Todos los bienes y derechos que integren el
patrimonio protegido, así como sus frutos, rendimientos o productos,
deberán destinarse a la satisfacción de las necesidades vitales de su
beneficiario, o al mantenimiento de la productividad del patrimonio
protegido.
5. En ningún caso podrán ser administradores las
personas o entidades que no puedan ser tutores, conforme a lo establecido
en el Código Civil o en las normas de derecho civil, foral o especial,
que, en su caso, fueran aplicables.
6. Cuando no se pudiera designar administrador conforme
a las reglas establecidas en el documento público o resolución judicial
de constitución, el juez competente proveerá lo que corresponda, a
solicitud del Ministerio Fiscal.
7. El administrador del patrimonio protegido, cuando no
sea el propio beneficiario del mismo, tendrá la condición de
representante legal de éste para todos los actos de administración de
los bienes y derechos integrantes del patrimonio protegido, y no
requerirá el concurso de los padres o tutor para su validez y eficacia.
Artículo 6. Extinción.
1. El patrimonio protegido se extingue por la muerte o
declaración de fallecimiento de su beneficiario o por dejar éste de
tener la condición de persona con discapacidad de acuerdo con el artículo 2.2 de esta Ley.
2. Si el patrimonio protegido se hubiera extinguido por
muerte o declaración de fallecimiento de su beneficiario, se entenderá
comprendido en su herencia.
Si el patrimonio protegido se hubiera extinguido por
dejar su beneficiario de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 2.2 de esta Ley éste
seguirá siendo titular de los bienes y derechos que lo integran,
sujetándose a las normas generales del Código Civil o de derecho civil,
foral o especial, que, en su caso, fueran aplicables.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin
perjuicio de la finalidad que, en su caso, debiera de darse a determinados
bienes y derechos, conforme a lo establecido en el artículo 4.3 de esta Ley.
En el caso de que no pudiera darse a tales bienes y
derechos la finalidad prevista por sus aportantes, se les dará otra, lo
más análoga y conforme a la prevista por éstos, atendiendo, cuando
proceda, a la naturaleza y valor de los bienes y derechos que integren el
patrimonio protegido y en proporción, en su caso, al valor de las
diferentes aportaciones.
Artículo 7. Supervisión.
1. La supervisión de la administración del patrimonio
protegido corresponde al Ministerio Fiscal, quien instará del juez lo que
proceda en beneficio de la persona con discapacidad, incluso la
sustitución del administrador, el cambio de las reglas de
administración, el establecimiento de medidas especiales de
fiscalización, la adopción de cautelas, la extinción del patrimonio
protegido o cualquier otra medida de análoga naturaleza.
El Ministerio Fiscal actuará de oficio o a solicitud de
cualquier persona, y será oído en todas las actuaciones judiciales
relativas al patrimonio protegido.
2. Cuando no sea la propia persona con discapacidad
beneficiaria del patrimonio o sus padres, el administrador del patrimonio
protegido deberá rendir cuentas de su gestión al Ministerio Fiscal
cuando lo determine éste y, en todo caso, anualmente, mediante la
remisión de una relación de su gestión y un inventario de los bienes y
derechos que lo formen, todo ello justificado documentalmente.
El Ministerio Fiscal podrá requerir documentación
adicional y solicitar cuantas aclaraciones estime pertinentes.
3. Como órgano externo de apoyo, auxilio y
asesoramiento del Ministerio Fiscal en el ejercicio de las funciones
previstas en este artículo, se crea la Comisión de Protección
Patrimonial de las Personas con Discapacidad, adscrita al Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales, y en la que participarán, en todo caso,
representantes de la asociación de utilidad pública, más representativa
en el ámbito estatal, de los diferentes tipos de discapacidad.
La composición, funcionamiento y funciones de esta
Comisión se determinarán reglamentariamente.
Artículo 8. Constancia
registral.
1. La representación legal a la que se refiere el artículo 5.7 de esta Ley se
hará constar en el Registro Civil.
2. Cuando el dominio de un bien inmueble o derecho real
sobre el mismo se integre en un patrimonio protegido, se hará constar
esta cualidad en la inscripción que se practique a favor de la persona
con discapacidad en el Registro de la Propiedad correspondiente.
La misma mención se hará en los restantes bienes que
tengan el carácter de registrables. Si se trata de participaciones en
fondos de inversión o instituciones de inversión colectiva, acciones o
participaciones en sociedades mercantiles que se integren en un patrimonio
protegido, se notificará por el notario autorizante o por el juez, a la
gestora de los mismos o a la sociedad, su nueva cualidad.
3. Cuando un bien o derecho deje de formar parte de un
patrimonio protegido se podrá exigir por quien resulte ser su titular o
tenga un interés legítimo la cancelación de las menciones a que se
refiere el apartado anterior.
CAPÍTULO II.
MODIFICACIONES DEL CÓDIGO CIVIL Y DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.
Artículo 9. Modificaciones del
Código Civil en materia de autotutela.
Uno. El artículo 223 del Código Civil quedará
redactado en los siguientes términos:
Artículo 223.
Los padres podrán en testamento o documento público
notarial nombrar tutor, establecer órganos de fiscalización de la
tutela, así como designar las personas que hayan de integrarlos u ordenar
cualquier disposición sobre la persona o bienes de sus hijos menores o
incapacitados.
Asimismo, cualquier persona con la capacidad de obrar
suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro,
podrá en documento público notarial adoptar cualquier disposición
relativa a su propia persona o bienes, incluida la designación de tutor.
Los documentos públicos a los que se refiere el
presente artículo se comunicarán de oficio por el notario autorizante al
Registro Civil, para su indicación en la inscripción de nacimiento del
interesado.
En los procedimientos de incapacitación, el juez
recabará certificación del Registro Civil y, en su caso, del registro de
actos de última voluntad, a efectos de comprobar la existencia de las
disposiciones a las que se refiere este artículo.
Dos. El párrafo primero del artículo 234 del Código
Civil pasa a tener la siguiente redacción:
Para el nombramiento de tutor se preferirá:
-
Al designado por el propio tutelado, conforme al párrafo segundo
del artículo 223.
-
Al cónyuge que conviva con el tutelado.
-
A los padres.
-
A la persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones
de última voluntad.
-
Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez.
Tres. Se añade un nuevo párrafo al artículo 239 con
el contenido siguiente:
La entidad pública a la que, en el respectivo
territorio, esté encomendada la tutela de los incapaces cuando ninguna de
las personas recogidas en el artículo 234 sea nombrado tutor, asumirá
por ministerio de la Ley la tutela del incapaz o cuando éste se encuentre
en situación de desamparo.
Se considera como situación de desamparo la que se
produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado
ejercicio de los deberes que le incumben de conformidad a las Leyes,
cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.
Artículo 10. Modificación del
Código Civil en materia de régimen sucesorio.
Uno. Se añade un apartado 7 al artículo 756 del
Código Civil con la siguiente redacción:
-
Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las
personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las
atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los
artículos 142 y 146 del Código Civil.
Dos. Se modifica el artículo 782 del Código Civil que
queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 782.
Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar
la legítima, salvo que graven la legítima estricta en beneficio de un
hijo o descendiente judicialmente incapacitado en los términos
establecidos en el artículo 808. Si recayeren sobre el tercio destinado a
la mejora, sólo podrán hacerse en favor de los descendientes.
Tres. Se añade un tercer párrafo al artículo 808 del
Código Civil con la siguiente redacción, pasando a ser cuarto el actual
párrafo tercero:
Cuando alguno de los hijos o descendientes haya
sido judicialmente incapacitado, el testador podrá establecer una
sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta, siendo
fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y
fideicomisarios los coherederos forzosos.
Cuatro. Se modifica el artículo 813 del Código Civil,
quedando redactado su segundo párrafo del siguiente modo:
Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni
condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en
cuanto al usufructo de viudo y lo establecido en el artículo 808 respecto
de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados.
Cinco. Los artículos 821 y 822 del Código Civil
quedarán redactados en los siguientes términos:
Artículo 821.
Cuando el legado sujeto a reducción consista en una
finca que no admita cómoda división, quedará ésta para el legatario si
la reducción no absorbe la mitad de su valor, y en caso contrario para
los herederos forzosos; pero aquél y éstos deberán abonarse su
respectivo haber en dinero.
El legatario que tenga derecho a legítima podrá
retener toda la finca, con tal que su valor no supere, el importe de la
porción disponible y de la cuota que le corresponda por legítima.
Si los herederos o legatarios no quieren usar del
derecho que se les concede en este artículo se venderá la finca en
pública subasta, a instancia de cualquiera de los interesados.
Artículo 822.
La donación o legado de un derecho de habitación sobre
la vivienda habitual que su titular haga a favor de un legitimario persona
con discapacidad, no se computará para el cálculo de las legítimas si
en el momento del fallecimiento ambos estuvieren conviviendo en ella.
Este derecho de habitación se atribuirá por ministerio
de la Ley en las mismas condiciones al legitimario discapacitado que lo
necesite y que estuviera conviviendo con el fallecido, a menos que el
testador hubiera dispuesto otra cosa o lo hubiera excluido expresamente,
pero su titular no podrá impedir que continúen conviviendo los demás
legitimarios mientras lo necesiten.
El derecho a que se refieren los dos párrafos
anteriores será intransmisible.
Lo dispuesto en los dos primeros párrafos no impedirá
la atribución al cónyuge de los derechos regulados en los artículos
1406 y 1407 de este Código, que coexistirán con el de habitación.
Seis. El artículo 831 del Código Civil quedará
redactado en los siguientes términos:
Artículo 831.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,
podrán conferirse facultades al cónyuge en testamento para que,
fallecido el testador, pueda realizar a favor de los hijos o descendientes
comunes mejoras incluso con cargo al tercio de libre disposición y, en
general, adjudicaciones o atribuciones de bienes concretos por cualquier
título o concepto sucesorio o particiones, incluidas las que tengan por
objeto bienes de la sociedad conyugal disuelta que esté sin liquidar.
Estas mejoras, adjudicaciones o atribuciones podrán
realizarse por el cónyuge en uno o varios actos, simultáneos o
sucesivos. Si no se le hubiere conferido la facultad de hacerlo en su
propio testamento o no se le hubiere señalado plazo, tendrá el de dos
años contados desde la apertura de la sucesión o, en su caso, desde la
emancipación del último de los hijos comunes.
Las disposiciones del cónyuge que tengan por objeto
bienes específicos y determinados, además de conferir la propiedad al
hijo o descendiente favorecido, le conferirán también la posesión por
el hecho de su aceptación, salvo que en ellas se establezca otra cosa.
2. Corresponderá al cónyuge sobreviviente la
administración de los bienes sobre los que pendan las facultades a que se
refiere el párrafo anterior.
3. El cónyuge, al ejercitar las facultades
encomendadas, deberá respetar las legítimas estrictas de los
descendientes comunes y las mejoras y demás disposiciones del causante en
favor de ésos.
De no respetarse la legítima estricta de algún
descendiente común o la cuota de participación en los bienes relictos
que en su favor hubiere ordenado el causante, el perjudicado podrá pedir
que se rescindan los actos del cónyuge en cuanto sea necesario para dar
satisfacción al interés lesionado.
Se entenderán respetadas las disposiciones del causante
a favor de los hijos o descendientes comunes y las legítimas cuando unas
u otras resulten suficientemente satisfechas aunque en todo o en parte lo
hayan sido con bienes pertenecientes sólo al cónyuge que ejercite las
facultades.
4. La concesión al cónyuge de las facultades
expresadas no alterará el régimen de las legítimas ni el de las
disposiciones del causante, cuando el favorecido por unas u otras no sea
descendiente común. En tal caso, el cónyuge que no sea pariente en
línea recta del favorecido tendrá poderes, en cuanto a los bienes
afectos a esas facultades, para actuar por cuenta de los descendientes
comunes en los actos de ejecución o de adjudicación relativos a tales
legítimas o disposiciones.
Cuando algún descendiente que no lo sea del cónyuge
supérstite hubiera sufrido preterición no intencional en la herencia del
premuerto, el ejercicio de las facultades encomendadas al cónyuge no
podrá menoscabar la parte del preterido.
5. Las facultades conferidas al cónyuge cesarán desde
que hubiere pasado a ulterior matrimonio o a relación de hecho análoga o
tenido algún hijo no común, salvo que el testador hubiera dispuesto otra
cosa.
6. Las disposiciones de los párrafos anteriores
también serán de aplicación cuando las personas con descendencia común
no estén casadas entre sí.
Siete. Se añade un segundo párrafo al artículo 1041
del Código Civil con la siguiente redacción:
Tampoco estarán sujetos a colación los gastos
realizados por los padres y ascendientes para cubrir las necesidades
especiales de sus hijos o descendientes con discapacidad.
Artículo 11. Modificación del
Código Civil en materia del mandato.
El artículo 1732 del Código Civil quedará redactado
en los siguientes términos:
Artículo 1732.
El mandato se acaba:
-
Por su revocación.
-
Por renuncia o incapacitación del mandatario.
-
Por muerte, declaración de prodigalidad o por concurso o
insolvencia del mandante o del mandatario.
El mandato se extinguirá, también, por la
incapacitación sobrevenida del mandante a no ser que en el mismo se
hubiera dispuesto su continuación o el mandato se hubiera dado para el
caso de incapacidad del mandante apreciada conforme a lo dispuesto por
éste. En estos casos, el mandato podrá terminar por resolución judicial
dictada al constituirse el organismo tutelar o posteriormente a instancia
del tutor.
Artículo 12. Modificación del
Código Civil en materia del contrato de alimentos.
Uno. Se crea un nuevo capítulo II dentro del título
XII del libro IV del Código Civil, bajo la rúbrica Del contrato de
alimentos, que engloba los artículos 1791 a 1797.
Dos. Los artículos 1791 a 1797 del Código Civil
quedarán redactados en los siguientes términos:
Artículo 1791.
Por el contrato de alimentos una de las partes se obliga
a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una
persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en
cualquier clase de bienes y derechos.
Artículo 1792.
De producirse la muerte del obligado a prestar los
alimentos o de concurrir cualquier circunstancia grave que impida la
pacífica convivencia de las partes, cualquiera de ellas podrá pedir que
la prestación de alimentos convenida se pague mediante la pensión
actualizable a satisfacer por plazos anticipados que para esos eventos
hubiere sido prevista en el contrato o, de no haber sido prevista,
mediante la que se fije judicialmente.
Artículo 1793.
La extensión y calidad de la prestación de alimentos
serán las que resulten del contrato y, a falta de pacto en contrario, no
dependerá de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni de
las del caudal de quien los recibe.
Artículo 1794.
La obligación de dar alimentos no cesará por las
causas a que se refiere el artículo 152, salvo la prevista en su apartado
primero.
Artículo 1795.
El incumplimiento de la obligación de alimentos dará
derecho al alimentista sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1792,
para optar entre exigir el cumplimiento, incluyendo el abono de los
devengados con anterioridad a la demanda, o la resolución del contrato,
con aplicación, en ambos casos, de las reglas generales de las
obligaciones recíprocas.
En caso de que el alimentista opte por la resolución,
el deudor de los alimentos deberá restituir inmediatamente los bienes que
recibió por el contrato, y, en cambio, el juez podrá, en atención a las
circunstancias, acordar que la restitución que, con respeto de lo que
dispone el artículo siguiente, corresponda al alimentista quede total o
parcialmente aplazada, en su beneficio, por el tiempo y con las garantías
que se determinen.
Artículo 1796.
De las consecuencias de la resolución del contrato,
habrá de resultar para el alimentista, cuando menos, un superávit
suficiente para constituir, de nuevo, una pensión análoga por el tiempo
que le quede de vida.
Artículo 1797.
Cuando los bienes o derechos que se transmitan a cambio
de los alimentos sean registrables, podrá garantizarse frente a terceros
el derecho del alimentista con el pacto inscrito en el que se dé a la
falta de pago el carácter de condición resolutoria explícita, además
de mediante el derecho de hipoteca regulado en el artículo 157 de la Ley
Hipotecaria.
Artículo 13. Incorporación de
una disposición adicional en el Código Civil.
Se añade una disposición adicional cuarta en el
Código Civil.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.
La referencia que a personas con discapacidad se realiza
en los artículos 756, 822 y 1041, se entenderá hecha al concepto
definido en la Ley de protección patrimonial de las personas con
discapacidad y de Modificación del Código Civil, de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.
Artículo 14. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en materia de
procesos sobre la capacidad de las personas.
El apartado 1 del artículo 757 de la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil, tendrá la siguiente redacción:
Artículo 757.
1. La declaración de incapacidad puede promoverla el
presunto incapaz, el cónyuge o quien se encuentre en una situación de
hecho asimilable, los descendientes, los ascendientes, o los hermanos del
presunto incapaz.
CAPÍTULO III.
MODIFICACIÓN DE LA NORMATIVA TRIBUTARIA.
Artículo 15. Modificación de
la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Con efectos para los períodos impositivos que se
inicien a partir del 1 de enero de 2004, se introducen las siguientes
modificaciones en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias:
Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 15, que
quedará redactado en los siguientes términos
4. La base liquidable será el resultado de practicar
en la base imponible, en los términos previstos en esta Ley, las
reducciones por rendimientos del trabajo, prolongación de la actividad
laboral, movilidad geográfica, cuidado de hijos, edad, asistencia,
discapacidad, aportaciones a patrimonios protegidos de las personas
discapacitadas, aportaciones y contribuciones a los sistemas de previsión
social y pensiones compensatorias, lo cual dará lugar a las bases
liquidables general y especial.
Dos. Se añade un apartado 4 al artículo 16, que
quedará redactado en los siguientes términos:
4. Las aportaciones realizadas al patrimonio protegido
de las personas con discapacidad, regulado en la Ley de Protección
Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de Modificación del
Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa
Tributaria con esta finalidad, tendrán el siguiente tratamiento fiscal
para el contribuyente discapacitado:
-
Cuando los aportantes sean contribuyentes del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la
consideración de rendimientos del trabajo hasta el importe de 8.000
euros anuales por cada aportante y 24.250 euros anuales en conjunto.
Asimismo, y con independencia de los límites
indicados en el párrafo anterior, cuando los aportantes sean sujetos
pasivos del Impuesto sobre Sociedades, tendrán la consideración de
rendimientos del trabajo siempre que hayan sido gasto deducible en el
Impuesto sobre Sociedades con el límite de 8.000 euros anuales.
Estos rendimientos se integrarán en la base
imponible del contribuyente discapacitado titular del patrimonio
protegido por el importe en que la suma de tales rendimientos y las
prestaciones recibidas en forma de renta a que se refiere el apartado
3 del artículo 17 de esta Ley exceda de dos veces al salario mínimo
interprofesional.
Cuando las aportaciones se realicen por sujetos
pasivos del Impuesto sobre Sociedades a favor de los patrimonios
protegidos de los parientes, cónyuges o personas a cargo de los
empleados del aportante, únicamente tendrán la consideración de
rendimiento del trabajo para el titular del patrimonio protegido.
Los rendimientos a que se refiere este párrafo a no
estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta.
-
En el caso de aportaciones no dinerarias, el
contribuyente discapacitado titular del patrimonio protegido se
subrogará en la posición del aportante respecto de la fecha y el
valor de adquisición de los bienes y derechos aportados, pero sin
que, a efectos de ulteriores transmisiones, le resulte de aplicación
lo previsto en la disposición transitoria novena de esta Ley.
A la parte de la aportación no dineraria sujeta al
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se aplicará, a efectos de
calcular el valor y la fecha de adquisición, lo establecido en el
artículo 34 de esta Ley.
-
No estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones la parte de las aportaciones que tenga para el perceptor la
consideración de rendimientos del trabajo.
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 46, que
quedará redactado en los siguientes términos:
1. La base liquidable general estará constituida por el
resultado de practicar en la parte general de la base imponible,
exclusivamente y por este orden, las reducciones a que se refieren los
artículos 46 bis, 46 ter, 46 quáter, 47, 47 bis, 47 ter, 47 quinquies,
47 sexies, 48, 48 bis y 48 ter de esta Ley, sin que pueda resultar
negativa como consecuencia de dichas disminuciones.
La base liquidable especial será el resultado de
disminuir la parte especial de la base imponible en el remanente, si lo
hubiere, de las reducciones previstas en el párrafo anterior sin que
pueda resultar negativa como consecuencia de tal disminución.
Cuatro. Se añade un artículo 47 sexies que quedará
redactado en los siguientes términos:
Artículo 47 sexies. Reducciones por aportaciones a patrimonios
protegidos de las personas discapacitadas.
1. Las aportaciones al patrimonio protegido del
contribuyente discapacitado efectuadas por las personas que tengan con el
discapacitado una relación de parentesco en línea directa o colateral
hasta el tercer grado inclusive, así como por el cónyuge del
discapacitado o por aquellos que lo tuviesen a su cargo en régimen de
tutela o acogimiento, darán derecho a reducir la base imponible del
aportante, con el límite máximo de 8.000 euros anuales.
El conjunto de las reducciones practicadas por todas las
personas que efectúen aportaciones a favor de un mismo patrimonio
protegido no podrá exceder de 24.250 euros anuales.
A estos efectos, cuando concurran varias aportaciones a
favor de un mismo patrimonio protegido, las reducciones correspondientes a
dichas aportaciones habrán de ser minoradas de forma proporcional sin
que, en ningún caso, el conjunto de las reducciones practicadas por todas
las personas físicas que realicen aportaciones a favor de un mismo
patrimonio protegido pueda exceder de 24.250 euros anuales.
2. Las aportaciones que excedan de los límites
previstos en el apartado anterior darán derecho a reducir la base
imponible de los cuatro períodos impositivos siguientes, hasta agotar, en
su caso, en cada uno de ellos los importes máximos de reducción.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también resultará
aplicable en los supuestos en que no proceda la reducción por
insuficiencia de base imponible.
Cuando concurran en un mismo período impositivo
reducciones de la base imponible por aportaciones efectuadas en el
ejercicio con reducciones de ejercicios anteriores pendientes de aplicar,
se practicarán en primer lugar las reducciones procedentes de los
ejercicios anteriores, hasta agotar los importes máximos de reducción.
3. Tratándose de aportaciones no dinerarias se tomará
como importe de la aportación el que resulte de lo previsto en el
artículo 18 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de
las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo.
Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto
en el aportante con ocasión de las aportaciones a los patrimonios
protegidos.
4. No generarán el derecho a reducción las
aportaciones de elementos afectos a la actividad que realicen los
contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que
realicen actividades económicas.
En ningún caso darán derecho a reducción las
aportaciones efectuadas por el propio contribuyente discapacitado titular
del patrimonio protegido.
5. La disposición en el período impositivo en que se
realiza la aportación o en los cuatro siguientes de cualquier bien o
derecho aportado al patrimonio protegido de la persona con discapacidad
determinará las siguientes obligaciones fiscales:
-
Si el aportante fue un contribuyente del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, dicho aportante deberá
integrar en la base imponible del período impositivo en que se
produzca el acto de disposición, las cantidades reducidas de la base
imponible correspondientes a las disposiciones realizadas más los
intereses de demora que procedan.
-
Cualquiera que haya sido el aportante el titular del
patrimonio protegido que recibió la aportación deberá integrar en
la base imponible del período impositivo en que se produzca el acto
de disposición, la cantidad que hubiera dejado de integrar en el
período impositivo en que recibió la aportación como consecuencia
de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 16 de
esta Ley, más los intereses de demora que procedan.
En los casos en que la aportación se hubiera
realizado al patrimonio protegido de los parientes, cónyuges o
personas a cargo de los trabajadores en régimen de tutela o
acogimiento, a que se refiere el apartado 1 de este artículo, por un
sujeto pasivo del Impuesto de Sociedades, la obligación descrita en
el párrafo anterior deberá ser cumplida por dicho trabajador.
-
A los efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del
artículo 36 quáter de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, el trabajador titular del patrimonio
protegido deberá comunicar al empleador que efectuó las
aportaciones, las disposiciones que se hayan realizado en el período
impositivo.
En los casos en que la disposición se hubiera efectuado
en el patrimonio protegido de los parientes, cónyuges o personas a cargo
de los trabajadores en régimen de tutela o acogimiento, la comunicación
a que se refiere el párrafo anterior también deberá efectuarla dicho
trabajador.
La falta de comunicación constituirá infracción
tributaria simple, sancionable con multa de 100 a 800 euros.
A los efectos previstos en este apartado, tratándose de
bienes o derechos homogéneos se entenderá que fueron dispuestos los
aportados en primer lugar.
No se aplicará lo dispuesto en este apartado en caso de
fallecimiento del titular del patrimonio protegido, del aportante o de los
trabajadores a los que se refiere el apartado 2 del artículo 36 quáter
de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Cinco. Se añade un apartado 5 al artículo 86 que
quedará redactado en los siguientes términos:
5. Los contribuyentes de este impuesto que sean
titulares del patrimonio protegido regulado en la Ley de Protección
Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de Modificación del
Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa
Tributaria con esta finalidad, deberán presentar una declaración en la
que se indique la composición del patrimonio, las aportaciones recibidas
y las disposiciones realizadas durante el periodo impositivo, en los
términos que reglamentariamente se establezcan.
Seis. Se añade un nuevo apartado 5 a la disposición
adicional decimocuarta, que quedará redactado en los siguientes
términos:
5. Las personas que, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 3 y 4 de la Ley de Protección
Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de Modificación del
Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa
Tributaria con esta finalidad, intervengan en la formalización de las
aportaciones a los patrimonios protegidos, deberán presentar una
declaración sobre las citadas aportaciones en los términos que
reglamentariamente se establezcan. La declaración se efectuará en el
lugar, forma y plazo que establezca el Ministro de Hacienda.
Artículo 16. Modificación de
la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Con efectos para los períodos impositivos que se
inicien a partir del 1 de enero de 2004, se modifican el título y el
contenido del artículo 36 quáter de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado en los siguientes
términos:
Artículo 36 quáter. Deducción por contribuciones empresariales a
planes de pensiones de empleo, a mutualidades de previsión social que
actúen como instrumento de previsión social empresarial o por
aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad.
1. El sujeto pasivo podrá practicar una deducción en
la cuota íntegra del 10 % de las contribuciones empresariales imputadas a
favor de los trabajadores con retribuciones brutas anuales inferiores a
27.000 euros, siempre que tales contribuciones se realicen a planes de
pensiones de empleoo a mutualidades de previsión social que actúen como
instrumento de previsión social de los que sea promotor el sujeto pasivo.
2. Asimismo, el sujeto pasivo podrá practicar una
deducción en la cuota íntegra del 10 % de las aportaciones realizadas a
favor de patrimonios protegidos de los trabajadores con retribuciones
brutas anuales inferiores a 27.000 euros, o de sus parientes en línea
directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, de sus cónyuges o de
las personas a cargo de dichos trabajadores en régimen de tutela o
acogimiento regulados en la Ley de Protección Patrimonial de las Personas
con Discapacidad y de Modificación del Código Civil, de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, de
acuerdo con las siguientes reglas:
-
Las aportaciones que generen el derecho a practicar
la deducción prevista en este apartado no podrán exceder de 8.000
euros anuales por cada trabajador o persona discapacitada.
-
Las aportaciones que excedan del límite previsto en
la letra anterior darán derecho a practicar la deducción en los
cuatro períodos impositivos siguientes, hasta agotar, en su caso, en
cada uno de ellos el importe máximo que genera el derecho a
deducción.
Cuando concurran en un mismo período impositivo
deducciones en la cuota por aportaciones efectuadas en el ejercicio,
con deducciones pendientes de practicar de ejercicios anteriores se
practicarán, en primer lugar, las deducciones procedentes de las
aportaciones de los ejercicios anteriores, hasta agotar el importe
máximo que genera el derecho a deducción.
-
Tratándose de aportaciones no dinerarias se tomará
como importe de la aportación el que resulte de lo previsto en el
artículo 18 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal
de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo.
Estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las
rentas positivas que se pongan de manifiesto con ocasión de las
contribuciones empresariales a patrimonios protegidos.
3. Cuando se trate de trabajadores con retribuciones
brutas anuales iguales o superiores a 27.000 euros, la deducción prevista
en los apartados 1 y 2 anteriores se aplicará sobre la parte proporcional
de las contribuciones empresariales y aportaciones que correspondan al
importe de la retribución bruta anual reseñado en dichos apartados.
4. Esta deducción no se podrá aplicar respecto de las
contribuciones realizadas al amparo del régimen transitorio establecido
en las disposiciones transitorias decimocuarta, decimoquinta y decimosexta
de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados.
Asimismo, no será aplicable en el caso de compromisos
específicos asumidos con los trabajadores como consecuencia de un
expediente de regulación de empleo.
5. Cuando se efectúen disposiciones de bienes o
derechos aportados al patrimonio protegido de los trabajadores, de sus
parientes, cónyuges o personas a cargo de los trabajadores en régimen de
tutela o acogimiento, en los términos previstos en los párrafos b y c
del apartado 5 del artículo 47 sexies de la Ley 40/1998, de 9 de
diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el sujeto
pasivo que efectuó la aportación, en el período en que se hayan
incumplido los requisitos, conjuntamente con la cuota correspondiente a su
período impositivo, ingresará la cantidad deducida conforme a lo
previsto en este artículo, además de los intereses de demora.
Artículo 17. Modificación del
Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Con efectos a partir del 1 de enero de 2004, se añade
un nuevo apartado 20 a la letra B del artículo 45.I texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre, que quedará redactado en los siguientes términos:
-
Las aportaciones a los patrimonios protegidos de las
personas con discapacidad regulados en la Ley de protección
patrimonial de las personas con discapacidad, de Modificación del
Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa
Tributaria con esta finalidad.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Actos de jurisdicción voluntaria.
Las actuaciones judiciales previstas en el capítulo I de esta Ley se tramitarán como actos de
jurisdicción voluntaria sin que la oposición que pudiera hacerse a la
solicitud promovida transforme en contencioso el expediente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.
Las comunidades autónomas podrán declarar la exención
en el Impuesto sobre el Patrimonio, de los bienes y derechos referidos en
la Ley de protección patrimonial de las personas con discapacidad, de
modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la
normativa tributaria con esta finalidad.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
Título competencial.
Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el
artículo 149.1.6 ,8 y 14 de la Constitución.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
Desarrollo reglamentario.
El Gobierno aprobará las disposiciones reglamentarias
necesarias para el desarrollo de esta Ley en el plazo de seis meses desde
su entrada en vigor.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.
Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y
autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 18 de noviembre de 2003.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.
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