Don Juan Carlos I, A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley: Artículo 1. La cesión, extracción, conservación, intercambio y transplante de órganos humanos, para ser utilizados con fines terapéuticos, solo podrán realizarse con arreglo a lo establecido por la presente Ley y por las disposiciones que se dicten para su desarrollo. Artículo 2. No se podrá percibir compensación alguna por la donación de órganos. Se arbitrarán los medios para que la realización de estos procedimientos no sea en ningún caso gravosa para el donante vivo ni para la familia del fallecido. En ningún caso existirá compensación económica alguna para el donante, ni se exigirá al receptor precio alguno por el órgano transplantado. Artículo 3. El Ministerio de Sanidad y Consumo autorizará expresamente los centros sanitarios en que pueda efectuarse la extracción de órganos humanos. Dicha autorización determinará a quien corresponde dar la conformidad para cada intervención. Artículo 4. La obtención de órganos procedentes de un donante vivo, para su ulterior injerto o implantación en otra persona, podrá realizarse si se cumplen los siguientes requisitos:
Artículo 5. 1. La extracción de órganos u otras piezas anatómicas de fallecidos podrá hacerse previa comprobación de la muerte. Cuando dicha comprobación se base en la existencia de datos de irreversibilidad de las lesiones cerebrales y, por tanto, incompatibles con la vida, el certificado de defunción será suscrito por tres médicos, entre los que deberán figurar, un neurólogo o neurocirujano y el jefe del servicio de la unidad médica correspondiente, o su sustituto; ninguno de estos facultativos podrá formar parte del equipo que vaya a proceder a la obtención del órgano a efectuar el trasplante. 2. La extracción de órganos u otras piezas anatómicas de fallecidos podrá realizarse con fines terapéuticos o científicos, en el caso de que éstos no hubieran dejado constancia expresa de su oposición. 3. Las personas presumiblemente sanas que falleciesen en accidente o como consecuencia ulterior de éste se considerarán, asimismo, como donantes, si no consta oposición expresa del fallecido. A tales efectos debe constar la autorización del Juez al que corresponda el conocimiento de la causa, el cual deberá concederla en aquellos casos en que la obtención de los órganos no obstaculizare la instrucción del sumario por aparecer debidamente justificadas las causas de la muerte. Artículo 6. El responsable de la unidad médica en que haya de realizarse el trasplante solo podrá dar su conformidad si se cumplen los siguientes requisitos:
Artículo 7. 1. Se facilitará la constitución de organizaciones a nivel de Comunidad Autónoma y nacional y se colaborará con entidades internacionales que hagan posible el intercambio y la rápida circulación de órganos para trasplante, obtenidos de personas fallecidas, con el fin de encontrar el receptor más idóneo. 2. Por el Ministerio de Sanidad y Consumo se dictarán normas reguladoras del funcionamiento y control de los bancos de órganos que por su naturaleza permitan esta modalidad de conservación. Dichos bancos no tendrán, en caso alguno, carácter lucrativo. DISPOSICIONES ADICIONALES. Primera. El Gobierno deberá desarrollar por vía reglamentaria lo dispuesto en esta Ley, y en especial:
Segunda. La presente Ley no será de aplicación a la utilización terapéutica de la sangre humana y sus derivados; sin embargo, su Reglamento se inspirará en los principios informadores de esta Ley. Las extracciones anatómicas efectuadas para la práctica de transplantes de córnea y de otros tejidos que reglamentariamente se determinen podrán ser realizadas sin demora y en los propios lugares del fallecimiento. DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Queda derogada la Ley de 18 de diciembre de 1950 y cuantas disposiciones, cualquiera que sea su rango, se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley. Palacio Real de Madrid, a 27 de octubre de 1979. - Juan Carlos R. - El Presidente del Gobierno, Adolfo Suárez González.
Todos los derechos reservados © FAMMA 2005 C/ Galileo nº 69 - 28015 Madrid |