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[La
Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) núm.
292/2000, de 30-11-00, ha
anulado por contrario a la Constitución el
inciso «cuando la comunicación hubiere sido prevista
por las disposiciones de creación del fichero o por
disposición de superior rango que regule su uso o»
del apartado 1 del art. 21 de esta Ley Orgánica así
como los incisos «impida o dificulte gravemente el
cumplimiento de las funciones de control y
verificación de las administraciones públicas» y «o
administrativas» del apartado 1º del art. 24, y todo
su apartado 2.]
Ley 62/2003,
de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social (BOE núm. 313, de
31-12-2003, pp. 46874-46992). Esta ley ha añadido un apartado 2 al art. 37 y un apartado 3 al art. 48
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A
todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
Objeto.
La
presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y
proteger, en lo que concierne al tratamiento de los
datos personales, las libertades públicas y los
derechos fundamentales de las personas físicas, y
especialmente de su honor e intimidad personal y
familiar.
Artículo 2.
Ámbito de aplicación.
1.
La presente Ley Orgánica será de aplicación a los
datos de carácter personal registrados en soporte
físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y
a toda modalidad de uso posterior de estos datos por
los sectores público y privado.
Se
regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento
de datos de carácter personal:
a)
Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio
español en el marco de las actividades de un
establecimiento del responsable del tratamiento.
b)
Cuando al responsable del tratamiento no establecido
en territorio español, le sea de aplicación la
legislación española en aplicación de normas de
Derecho Internacional público.
c)
Cuando el responsable del tratamiento no esté
establecido en territorio de la Unión Europea y
utilice en el tratamiento de datos medios situados
en territorio español, salvo que tales medios se
utilicen únicamente con fines de tránsito.
2.
El régimen de protección de los datos de carácter
personal que se establece en la presente Ley
Orgánica no será de aplicación:
a)
A los ficheros mantenidos por personas físicas en el
ejercicio de actividades exclusivamente personales o
domésticas.
b)
A los ficheros sometidos a la normativa sobre
protección de materias clasificadas.
c)
A los ficheros establecidos para la investigación
del terrorismo y de formas graves de delincuencia
organizada.
No
obstante, en estos supuestos el responsable del
fichero comunicará previamente la existencia del
mismo, sus características generales y su finalidad
a la Agencia de Protección de Datos.
3.
Se regirán por sus disposiciones específicas, y por
lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley
Orgánica los siguientes tratamientos de datos
personales:
a)
Los ficheros regulados por la legislación de régimen
electoral.
b)
Los que sirvan a fines exclusivamente estadísticos,
y estén amparados por la legislación estatal o
autonómica sobre la función estadística pública.
c)
Los que tengan por objeto el almacenamiento de los
datos contenidos en los informes personales de
calificación a que se refiere la legislación del
régimen del personal de las Fuerzas Armadas.
d)
Los derivados del Registro Civil y del Registro
Central de penados y rebeldes.
e)
Los procedentes de imágenes y sonidos obtenidos
mediante la utilización de videocámaras por las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con
la legislación sobre la materia.
Artículo 3.
Definiciones.
A
los efectos de la presente Ley Orgánica se entenderá
por:
a)
Datos de carácter personal: cualquier información
concerniente a personas físicas identificadas o
identificables.
b)
Fichero: todo conjunto organizado de datos de
carácter personal, cualquiera que fuere la forma o
modalidad de su creación, almacenamiento,
organización y acceso.
c)
Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos
técnicos de carácter automatizado o no, que permitan
la recogida, grabación, conservación, elaboración,
modificación, bloqueo y cancelación, así como las
cesiones de datos que resulten de comunicaciones,
consultas, interconexiones y transferencias.
d)
Responsable del fichero o tratamiento: persona
física o jurídica, de naturaleza pública o privada,
u órgano administrativo, que decida sobre la
finalidad, contenido y uso del tratamiento.
e)
Afectado o interesado: persona física titular de los
datos que sean objeto del tratamiento a que se
refiere el apartado c) del presente artículo.
f)
Procedimiento de disociación: todo tratamiento de
datos personales de modo que la información que se
obtenga no pueda asociarse a persona identificada o
identificable.
g)
Encargado del tratamiento: la persona física o
jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier
otro organismo que, sólo o conjuntamente con otros,
trate datos personales por cuenta del responsable
del tratamiento.
h)
Consentimiento del interesado: toda manifestación de
voluntad, libre, inequívoca, específica e informada,
mediante la que el interesado consienta el
tratamiento de datos personales que le conciernen.
i)
Cesión o comunicación de datos: toda revelación de
datos realizada a una persona distinta del
interesado.
j)
Fuentes accesibles al público: aquellos ficheros
cuya consulta puede ser realizada, por cualquier
persona, no impedida por una norma limitativa o sin
más exigencia que, en su caso, el abono de una
contraprestación.
Tienen la consideración de fuentes de acceso
público, exclusivamente, el censo promocional, los
repertorios telefónicos en los términos previstos
por su normativa específica y las listas de personas
pertenecientes a grupos de profesionales que
contengan únicamente los datos de nombre, título,
profesión, actividad, grado académico, dirección e
indicación de su pertenencia al grupo.
Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso
público los diarios y boletines oficiales y los
medios de comunicación.
TÍTULO II
Principios de la protección de
datos
Artículo 4.
Calidad de los datos.
1.
Los datos de carácter personal sólo se podrán
recoger para su tratamiento, así como someterlos a
dicho tratamiento, cuando sean adecuados,
pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito
y las finalidades determinadas, explícitas y
legítimas para las que se hayan obtenido.
2.
Los datos de carácter personal objeto de tratamiento
no podrán usarse para finalidades incompatibles con
aquellas para las que los datos hubieran sido
recogidos.
No
se considerará incompatible el tratamiento posterior
de éstos con fines históricos, estadísticos o
científicos.
3.
Los datos de carácter personal serán exactos y
puestos al día de forma que respondan con veracidad
a la situación actual del afectado.
4.
Si los datos de carácter personal registrados
resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o
incompletos, serán cancelados y sustituidos de
oficio por los correspondientes datos rectificados o
completados, sin perjuicio de las facultades que a
los afectados reconoce el artículo 16.
5.
Los datos de carácter personal serán cancelados
cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes
para la finalidad para la cual hubieran sido
recabados o registrados.
No
serán conservados en forma que permita la
identificación del interesado durante un período
superior al necesario para los fines en base a los
cuales hubieran sido recabados o registrados.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento
por el que, por excepción, atendidos los valores
históricos, estadísticos o científicos de acuerdo
con la legislación específica, se decida el
mantenimiento integro de determinados datos.
6.
Los datos de carácter personal serán almacenados de
forma que permitan el ejercicio del derecho de
acceso, salvo que sean legalmente cancelados.
7.
Se prohíbe la recogida de datos por medios
fraudulentos, desleales o ilícitos.
Artículo 5. Derecho
de información en la
recogida de datos.
1.
Los interesados a los que se soliciten datos
personales deberán ser previamente informados de
modo expreso, preciso e inequívoco:
a)
De la existencia de un fichero o tratamiento de
datos de carácter personal, de la finalidad de la
recogida de éstos y de los destinatarios de la
información.
b)
Del carácter obligatorio o facultativo de su
respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
c)
De las consecuencias de la obtención de los datos o
de la negativa a suministrarlos.
d)
De la posibilidad de ejercitar los derechos de
acceso, rectificación, cancelación y oposición.
e)
De la identidad y dirección del responsable del
tratamiento o, en su caso, de su representante.
Cuando el responsable del tratamiento no esté
establecido en el territorio de la Unión Europea y
utilice en el tratamiento de datos medios situados
en territorio español, deberá designar, salvo que
tales medios se utilicen con fines de trámite, un
representante en España, sin perjuicio de las
acciones que pudieran emprenderse contra el propio
responsable del tratamiento.
2.
Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos
para la recogida, figurarán en los mismos, en forma
claramente legible, las advertencias a que se
refiere el apartado anterior.
3.
No será necesaria la información a que se refieren
las letras b), c) y d) del apartado 1 si el
contenido de ella se deduce claramente de la
naturaleza de los datos personales que se solicitan
o de las circunstancias en que se recaban.
4.
Cuando los datos de carácter personal no hayan sido
recabados del interesado, éste deberá ser informado
de forma expresa, precisa e inequívoca, por el
responsable del fichero o su representante, dentro
de los tres meses siguientes al momento del registro
de los datos, salvo que ya hubiera sido informado
con anterioridad, del contenido del tratamiento, de
la procedencia de los datos, así como de lo previsto
en las letras a), d) y e) del apartado 1 del
presente artículo.
5.
No será de aplicación lo dispuesto en el apartado
anterior, cuando expresamente una ley lo prevea,
cuando el tratamiento tenga fines históricos,
estadísticos o científicos, o cuando la información
al interesado resulte imposible o exija esfuerzos
desproporcionados, a criterio de la Agencia de
Protección de Datos o del organismo autonómico
equivalente, en consideración al número de
interesados, a la antigüedad de los datos y a las
posibles medidas compensatorias.
Asimismo, tampoco regirá lo dispuesto en el apartado
anterior cuando los datos procedan de fuentes
accesibles al público y se destinen a la actividad
de publicidad o prospección comercial, en cuyo caso,
en cada comunicación que se dirija al interesado se
le informará del origen de los datos y de la
identidad del responsable del tratamiento así como
de los derechos que le asisten.
Artículo 6. Consentimiento del afectado.
1.
El tratamiento de los datos de carácter personal
requerirá el consentimiento inequívoco del afectado,
salvo que la ley disponga otra cosa.
2.
No será preciso el consentimiento cuando los datos
de carácter personal se recojan para el ejercicio de
las funciones propias de las Administraciones
públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se
refieran a las partes de un contrato o precontrato
de una relación negocial, laboral o administrativa y
sean necesarios para su mantenimiento o
cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos
tenga por finalidad proteger un interés vital del
interesado en los términos del
artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o
cuando los datos figuren en fuentes accesibles al
público y su tratamiento sea necesario para la
satisfacción del interés legítimo perseguido por el
responsable del fichero o por el del tercero a quien
se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren
los derechos y libertades fundamentales del
interesado.
3. El consentimiento a que se refiere el
artículo podrá ser revocado cuando exista causa
justificada para ello y no se le atribuyan efectos
retroactivos.
4. En los casos en los que no sea necesario el
consentimiento del afectado para el tratamiento de
los datos de carácter personal, y siempre que una
ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a
su tratamiento cuando existan motivos fundados y
legítimos relativos a una concreta situación
personal. En tal supuesto, el responsable del
fichero excluirá del tratamiento los datos relativos
al afectado.
Artículo 7.
Datos especialmente protegidos.
1.
De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del
artículo 16 de la
Constitución,
nadie podrá ser obligado a declarar sobre su
ideología, religión o creencias.
Cuando en relación con estos datos se proceda a
recabar el consentimiento a que se refiere el
apartado siguiente, se advertirá al interesado
acerca de su derecho a no prestarlo.
2.
Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del
afectado podrán ser objeto de tratamiento los datos
de carácter personal que revelen la ideología,
afiliación sindical, religión y creencias. Se
exceptúan los ficheros mantenidos por los partidos
políticos, sindicatos, iglesias, confesiones o
comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y
otras entidades sin ánimo de lucro, cuya finalidad
sea política, filosófica, religiosa o sindical, en
cuanto a los datos relativos a sus asociados o
miembros, sin perjuicio de que la cesión de dichos
datos precisará siempre el previo consentimiento del
afectado.
3.
Los datos de carácter personal que hagan referencia
al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo
podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por
razones de interés general, así lo disponga una ley
o el afectado consienta expresamente.
4.
Quedan prohibidos los ficheros creados con la
finalidad exclusiva de almacenar datos de carácter
personal que revelen la ideología, afiliación
sindical, religión, creencias, origen racial o
étnico, o vida sexual.
5.
Los datos de carácter personal relativos a la
comisión de infracciones penales o administrativas
sólo podrán ser incluidos en ficheros de las
Administraciones públicas competentes en los
supuestos previstos en las respectivas normas
reguladoras.
6.
No obstante lo dispuesto en los apartados
anteriores, podrán ser objeto de tratamiento los
datos de carácter personal a que se refieren los
apartados 2 y 3 de este artículo, cuando dicho
tratamiento resulte necesario para la prevención o
para el diagnóstico médicos, la prestación de
asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la
gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho
tratamiento de datos se realice por un profesional
sanitario sujeto al secreto profesional o por otra
persona sujeta asimismo a una obligación equivalente
de secreto.
También podrán ser objeto de tratamiento los datos a
que se refiere el párrafo anterior cuando el
tratamiento sea necesario para salvaguardar el
interés vital del afectado o de otra persona, en el
supuesto de que el afectado esté física o
jurídicamente incapacitado para dar su
consentimiento.
Artículo 8. Datos
relativos a la salud.
Sin
perjuicio de lo que se dispone en el
artículo 11 respecto de la cesión, las
instituciones y los centros sanitarios públicos y
privados y los profesionales correspondientes podrán
proceder al tratamiento de los datos de carácter
personal relativos a la salud de las personas que a
ellos acudan o hayan de ser tratados en los mismos,
de acuerdo con lo dispuesto en la legislación
estatal o autonómica sobre sanidad.
Artículo 9. Seguridad de los datos.
1.
El responsable del fichero, y, en su caso, el
encargado del tratamiento deberán adoptar las
medidas de índole técnica y organizativas necesarias
que garanticen la seguridad de los datos de carácter
personal y eviten su alteración, pérdida,
tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta
del estado de la tecnología, la naturaleza de los
datos almacenados y los riesgos a que están
expuestos, ya provengan de la acción humana o del
medio físico o natural.
2.
No se registrarán datos de carácter personal en
ficheros que no reúnan las condiciones que se
determinen por vía reglamentaria con respecto a su
integridad y seguridad ya las de los centros de
tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas.
3.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos y
condiciones que deban reunir los ficheros y las
personas que intervengan en el tratamiento de los
datos a que se refiere el artículo 7
de esta Ley.
Artículo 10.
Deber de secreto.
El
responsable del fichero y quienes intervengan en
cualquier fase del tratamiento de los datos de
carácter personal están obligados al secreto
profesional respecto de los mismos y al deber de
guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después
de finalizar sus relaciones con el titular del
fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.
Artículo 11.
Comunicación de datos.
1.
Los datos de carácter personal objeto del
tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero
para el cumplimiento de fines directamente
relacionados con las funciones legítimas del cedente
y del cesionario con el previo consentimiento del
interesado.
2.
El consentimiento exigido en el apartado anterior no
será preciso:
a)
Cuando la cesión está autorizada en una ley.
b)
Cuando se trate de datos recogidos de fuentes
accesibles al público.
c)
Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima
aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo,
cumplimiento y control implique necesariamente la
conexión de dicho tratamiento con ficheros de
terceros.
En
este caso la comunicación sólo será legítima en
cuanto se limite a la finalidad que la justifique.
d)
Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por
destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio
Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de
Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene
atribuidas.
Tampoco será preciso el consentimiento cuando la
comunicación tenga como destinatario a instituciones
autonómicas con funciones análogas al Defensor del
Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
e)
Cuando la cesión se produzca entre Administraciones
públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior
de los datos con fines históricos, estadísticos o
científicos.
f)
Cuando la cesión de datos de carácter personal
relativos a la salud sea necesaria para solucionar
una urgencia que requiera acceder a un fichero o
para realizar los estudios epidemiológicos en los
términos establecidos en la legislación sobre
sanidad estatal o autonómica.
3. Será nulo el consentimiento para la
comunicación de los datos de carácter personal a un
tercero, cuando la información que se facilite al
interesado no le permita conocer la finalidad a que
destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o
el tipo de actividad de aquel a quien se pretenden
comunicar.
4.
El consentimiento para la comunicación de los datos
de carácter personal tiene también un carácter de
revocable.
5.
Aquel a quien se comuniquen los datos de carácter
personal se obliga, por el solo hecho de la
comunicación, a la observancia de las disposiciones
de la presente Ley.
6.
Si la comunicación se efectúa previo procedimiento
de disociación, no será aplicable lo establecido en
los apartados anteriores.
Artículo 12. Acceso a los
datos por cuenta
de terceros.
1.
No se considerará comunicación de datos el acceso de
un tercero a los datos cuando dicho acceso sea
necesario para la prestación de un servicio al
responsable del tratamiento.
2.
La realización de tratamientos por cuenta de
terceros deberá estar regulada en un contrato que
deberá constar por escrito o en alguna otra forma
que permita acreditar su celebración y contenido,
estableciéndose expresamente que el encargado del
tratamiento únicamente tratará los datos conforme a
las instrucciones del responsable del tratamiento,
que no los aplicará o utilizará con fin distinto al
que figure en dicho contrato, ni los comunicará, ni
siquiera para su conservación, a otras personas.
En
el contrato se estipularán, asimismo, las medidas de
seguridad a que se refiere el artículo
9 de esta Ley que el encargado del tratamiento
está obligado a implementar.
3.
Una vez cumplida la prestación contractual, los
datos de carácter personal deberán ser destruidos o
devueltos al responsable del tratamiento, al igual
que cualquier soporte o documentos en que conste
algún dato de carácter personal objeto del
tratamiento.
4.
En el caso de que el encargado del tratamiento
destine los datos a otra finalidad, los comunique o
los utilice incumpliendo las estipulaciones del
contrato, será considerado también responsable del
tratamiento, respondiendo de las infracciones en que
hubiera incurrido personalmente.
TÍTULO III
Derechos de las personas
Artículo 13.
Impugnación de valoraciones.
1.
Los ciudadanos tienen derecho a no verse sometidos a
una decisión con efectos jurídicos, sobre ellos o
que les afecte de manera significativa, que se base
únicamente en un tratamiento de datos destinados a
evaluar determinados aspectos de su personalidad.
2.
El afectado podrá impugnar los actos administrativos
o decisiones privadas que impliquen una valoración
de su comportamiento, cuyo único fundamento sea un
tratamiento de datos de carácter personal que
ofrezca una definición de sus características o
personalidad.
3.
En este caso, el afectado tendrá derecho a obtener
información del responsable del fichero sobre los
criterios de valoración y el programa utilizados en
el tratamiento que sirvió para adoptar la decisión
en que consistió el acto.
4.
La valoración sobre el comportamiento de los
ciudadanos, basada en un tratamiento de datos,
únicamente podrá tener valor probatorio a petición
del afectado.
Artículo 14.
Derecho de consulta al Registro
General de Protección de Datos.
Cualquier persona podrá conocer, recabando a tal fin
la información oportuna del Registro General de
Protección de Datos, la existencia de tratamientos
de datos de carácter personal, sus finalidades y la
identidad del responsable del tratamiento. El
Registro General será de consulta pública y
gratuita.
Artículo 15. Derecho de acceso.
1.
El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener
gratuitamente información de sus datos de carácter
personal sometidos a tratamiento, el origen de
dichos datos, así como las comunicaciones realizadas
o que se prevén hacer de los mismos.
2.
La información podrá obtenerse mediante la mera
consulta de los datos por medio de su visualización,
o la indicación de los datos que son objeto de
tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o
fotocopia, certificada o no, en forma legible e
inteligible, sin utilizar claves o códigos que
requieran el uso de dispositivos mecánicos
específicos.
3.
El derecho de acceso a que se refiere este artículo
sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores
a doce meses, salvo que el interesado acredite un
interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán
ejercitarlo antes.
Artículo 16. Derecho de rectificación y
cancelación.
1.
El responsable del tratamiento tendrá la obligación
de hacer efectivo el derecho de rectificación o
cancelación del interesado en el plazo de diez días.
2.
Serán rectificados o cancelados, en su caso, los
datos de carácter personal cuyo tratamiento no se
ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en
particular, cuando tales datos resulten inexactos o
incompletos.
3.
La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos,
conservándose únicamente a disposición de las
Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para
la atención de las posibles responsabilidades
nacidas del tratamiento, durante el plazo de
prescripción de éstas.
Cumplido el citado plazo deberá procederse a la
supresión.
4.
Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido
comunicados previamente, el responsable del
tratamiento deberá notificar la rectificación o
cancelación efectuada a quien se hayan comunicado,
en el caso de que se mantenga el tratamiento por
este último, que deberá también proceder a la
cancelación.
5.
Los datos de carácter personal deberán ser
conservados durante los plazos previstos en las
disposiciones aplicables o, en su caso, en las
relaciones contractuales entre la persona o entidad
responsable del tratamiento y el interesado.
Artículo 17. Procedimiento de oposición, acceso,
rectificación o cancelación.
1.
Los procedimientos para ejercitar el derecho de
oposición, acceso, así como los de rectificación y
cancelación serán establecidos reglamentariamente.
2.
No se exigirá contraprestación alguna por el
ejercicio de los derechos de oposición, acceso,
rectificación o cancelación.
Artículo 18.
Tutela de los derechos.
1.
Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la
presente Ley pueden ser objeto de reclamación por
los interesados ante la Agencia de Protección de
Datos, en la forma que reglamentariamente se
determine.
2.
El interesado al que se deniegue, total o
parcialmente, el ejercicio de los derechos de
oposición, acceso, rectificación o cancelación,
podrá ponerlo en conocimiento de la Agencia de
Protección de Datos o, en su caso, del organismo
competente de cada Comunidad Autónoma, que deberá
asegurarse de la procedencia o improcedencia de la
denegación.
3.
El plazo máximo en que debe dictarse la resolución
expresa de tutela de derechos será de seis meses.
4.
Contra las resoluciones de la Agencia de Protección
de Datos procederá recurso
contencioso-administrativo.
Artículo 19.
Derecho a indemnización.
1.
Los interesados que, como consecuencia del
incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley
por el responsable o el encargado del tratamiento,
sufran daño o lesión en sus bienes o derechos
tendrán derecho a ser indemnizados.
2.
Cuando se trate de ficheros de titularidad pública,
la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la
legislación reguladora del régimen de
responsabilidad de las Administraciones públicas.
3.
En el caso de los ficheros de titularidad privada,
la acción se ejercitará ante los órganos de la
jurisdicción ordinaria.
TÍTULO IV
Disposiciones sectoriales
CAPÍTULO I
Ficheros de titularidad
pública
Artículo 20.
Creación, modificación o supresión.
1.
La creación, modificación o supresión de los
ficheros de las Administraciones públicas sólo
podrán hacerse por medio de disposición general
publicada en el «Boletín
Oficial del Estado» o Diario oficial
correspondiente.
2.
Las disposiciones de creación o de modificación de
ficheros deberán indicar:
a)
La finalidad del fichero y los usos previstos para
el mismo.
b)
Las personas o colectivos sobre los que se pretenda
obtener datos de carácter personal o que resulten
obligados a suministrarlos.
c)
El procedimiento de recogida de los datos de
carácter personal.
d)
La estructura básica del fichero y la descripción de
los tipos de datos de carácter personal incluidos en
el mismo.
e)
Las cesiones de datos de carácter personal y, en su
caso, las transferencias de datos que se prevean a
países terceros.
f)
Los órganos de las Administraciones responsables del
fichero.
g)
Los servicios o unidades ante los que pudiesen
ejercitarse los derechos de acceso, rectificación,
cancelación y oposición.
h)
Las medidas de seguridad con indicación del nivel
básico, medio o alto exigible.
3.
En las disposiciones que se dicten para la supresión
de los ficheros, se establecerá el destino de los
mismos o, en su caso, las previsiones que se adopten
para su destrucción.
Artículo 21. Comunicación de datos entre
Administraciones públicas.
1.
Los datos de carácter personal recogidos o
elaborados por las Administraciones públicas para el
desempeño de sus atribuciones no serán comunicados a
otras Administraciones públicas para el ejercicio de
competencias diferentes o de competencias que versen
sobre materias distintas, salvo cuando la
comunicación hubiere sido prevista por las
disposiciones de creación del fichero o por
disposición de superior rango que regule su uso, o
cuando la comunicación tenga por objeto el
tratamiento posterior de los datos con fines
históricos, estadísticos o científicos.
2.
Podrán, en todo caso, ser objeto de comunicación los
datos de carácter personal que una Administración
pública obtenga o elabore con destino a otra.
3.
No obstante lo establecido en el
artículo 11.2.b).
la
comunicación de datos recogidos de fuentes
accesibles al público no podrá efectuarse a ficheros
de titularidad privada, sino con el consentimiento
del interesado o cuando una ley prevea otra cosa.
4.
En los supuestos previstos en los apartados 1 y 2
del presente artículo no será necesario el
consentimiento del afectado a que se refiere el
artículo 11 de la presente Ley.
Artículo 22. Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad.
Los
ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad que contengan datos de carácter personal
que, por haberse recogido para fines
administrativos, deban ser objeto de registro
permanente, estarán sujetos al régimen general de la
presente Ley.
2.
La recogida y tratamiento para fines policiales de
datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad sin consentimiento de las personas
afectadas están limitados a aquellos supuestos y
categorías de datos que resulten necesarios para la
prevención de un peligro real para la seguridad
pública o para la represión de infracciones penales,
debiendo ser almacenados en ficheros específicos
establecidos al efecto, que deberán clasificarse por
categorías en función de su grado de fiabilidad.
3.
La recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad de los datos, a que hacen referencia
los apartados 2 y 3 del artículo 7,
podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en
que sea absolutamente necesario para los fines de
una investigación concreta, sin perjuicio del
control de legalidad de la actuación administrativa
o de la obligación de resolver las pretensiones
formuladas en su caso por los interesados que
corresponden a los órganos jurisdiccionales.
4.
Los datos personales registrados con fines
policiales se cancelarán cuando no sean necesarios
para las averiguaciones que motivaron su
almacenamiento.
A
estos efectos, se considerará especialmente la edad
del afectado y el carácter de los datos almacenados,
la necesidad de mantener los datos hasta la
conclusión de una investigación o procedimiento
concreto, la resolución judicial firme, en especial
la absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la
prescripción de responsabilidad.
Artículo 23.
Excepciones a los derechos de
acceso, rectificación y cancelación.
1.
Los responsables de los ficheros que contengan los
datos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del
artículo anterior podrán denegar
el acceso, la rectificación o cancelación en función
de los peligros que pudieran derivarse para la
defensa del Estado o la seguridad pública, la
protección de los derechos y libertades de terceros
o las necesidades de las investigaciones que se
estén realizando.
2.
Los responsables de los ficheros de la Hacienda
Pública podrán, igualmente, denegar el ejercicio de
los derechos a que se refiere el apartado anterior
cuando el mismo obstaculice las actuaciones
administrativas tendentes a asegurar el cumplimiento
de las obligaciones tributarias y, en todo caso,
cuando el afectado esté siendo objeto de actuaciones
inspectoras.
3.
El afectado al que se deniegue, total o
parcialmente, el ejercicio de los derechos
mencionados en los apartados anteriores podrá
ponerlo en conocimiento del Director de la Agencia
de Protección de Datos o del organismo competente de
cada Comunidad Autónoma en el caso de ficheros
mantenidos por Cuerpos de Policía propios de éstas,
o por las Administraciones tributarias autonómicas,
quienes deberán asegurarse de la procedencia o
improcedencia de la denegación.
Artículo 24.
Otras excepciones a los derechos de
los afectados.
1.
Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del
artículo 5 no será aplicable a la
recogida de datos cuando la información al afectado
impida o dificulte gravemente el cumplimiento de las
funciones de control y verificación de las
Administraciones públicas o cuando afecte a la
Defensa Nacional, a la seguridad pública o a la
persecución de infracciones penales o
administrativas.
2.
Lo dispuesto en el artículo 15 y
en el apartado 1 del artículo 16
no será de aplicación si, ponderados los intereses
en presencia, resultase que los derechos que dichos
preceptos conceden al afectado hubieran de ceder
ante razones de interés público o ante intereses de
terceros más dignos de protección. Si el órgano
administrativo responsable del fichero invocase lo
dispuesto en este apartado, dictará resolución
motivada e instruirá al afectado del derecho que le
asiste a poner la negativa en conocimiento del
Director de la Agencia de Protección de Datos o, en
su caso, del órgano equivalente de las Comunidades
Autónomas.
CAPÍTULO II
Ficheros de titularidad
privada
Artículo 25. Creación.
Podrán crearse ficheros de titularidad privada que
contengan datos de carácter personal cuando resulte
necesario para el logro de la actividad u objeto
legítimos de la persona, empresa o entidad titular y
se respeten las garantías que esta Ley establece
para la protección de las personas.
Artículo 26. Notificación e inscripción
registral.
1.
Toda persona o entidad que proceda a la creación de
ficheros de datos de carácter personal lo notificará
previamente a la Agencia de Protección de Datos.
2.
Por vía reglamentaria se procederá a la regulación
detallada de los distintos extremos que debe
contener la notificación, entre los cuales figurarán
necesariamente el responsable del fichero, la
finalidad del mismo, su ubicación, el tipo de datos
de carácter personal que contiene, las medidas de
seguridad, con indicación del nivel básico, medio o
alto exigible y las cesiones de datos de carácter
personal que se prevean realizar y, en su caso, las
transferencias de datos que se prevean a países
terceros.
3.
Deberán comunicarse a la Agencia de Protección de
Datos los cambios que se produzcan en la finalidad
del fichero automatizado, en su responsable y en la
dirección de su ubicación.
4.
El Registro General de Protección de Datos
inscribirá el fichero si la notificación se ajusta a
los requisitos exigibles.
En
caso contrario podrá pedir que se completen los
datos que falten o se proceda a su subsanación.
5.
Transcurrido un mes desde la presentación de la
solicitud de inscripción sin que la Agencia de
Protección de Datos hubiera resuelto sobre la misma,
se entenderá inscrito el fichero automatizado a
todos los efectos.
Artículo 27.
Comunicación de la cesión de datos.
1. El
responsable del fichero, en el momento en que se
efectúe la primera cesión de datos, deberá informar
de ello a los afectados, indicando, asimismo, la
finalidad del fichero, la naturaleza de los datos
que han sido cedidos y el nombre y dirección del
cesionario.
2.
La obligación establecida en el apartado anterior no
existirá en el supuesto previsto en los apartados 2,
letras c), d), e) y 6 del artículo 11,
ni cuando la cesión venga impuesta por ley.
Artículo 28.
Datos incluidos en las fuentes de
acceso público.
1.
Los datos personales que figuren en el censo
promocional, o las listas de personas pertenecientes
a grupos de profesionales a que se refiere el
artículo 3, j) de esta Ley deberán
limitarse a los que sean estrictamente necesarios
para cumplir la finalidad a que se destina cada
listado. La inclusión de datos adicionales por las
entidades responsables del mantenimiento de dichas
fuentes requerirá el consentimiento del interesado,
que podrá ser revocado en cualquier momento.
2.
Los interesados tendrán derecho a que la entidad
responsable del mantenimiento de los listados de los
Colegios profesionales indique gratuitamente que sus
datos personales no pueden utilizarse para fines de
publicidad o prospección comercial.
Los
interesados tendrán derecho a exigir gratuitamente
la exclusión de la totalidad de sus datos personales
que consten en el censo promocional por las
entidades encargadas del mantenimiento de dichas
fuentes.
La
atención a la solicitud de exclusión de la
información innecesaria o de inclusión de la
objeción al uso de los datos para fines de
publicidad o venta a distancia deberá realizarse en
el plazo de diez días respecto de las informaciones
que se realicen mediante consulta o comunicación
telemática y en la siguiente edición del listado
cualquiera que sea el soporte en que se edite.
3.
Las fuentes de acceso público que se editen en forma
de libro o algún otro soporte físico, perderán el
carácter de fuente accesible con la nueva edición
que se publique.
En
el caso de que se obtenga telemáticamente una copia
de la lista en formato electrónico, ésta perderá el
carácter de fuente de acceso público en el plazo de
un año, contado desde el momento de su obtención.
4.
Los datos que figuren en las guías de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público se regirán
por su normativa específica.
Artículo 29.
Prestación de servicios de
información sobre solvencia patrimonial y crédito.
1.
Quienes se dediquen a la prestación de servicios de
información sobre la solvencia patrimonial y el
crédito sólo podrán tratar datos de carácter
personal obtenidos de los registros y las fuentes
accesibles al público establecidos al efecto o
procedentes de informaciones facilitadas por el
interesado o con su consentimiento.
2.
Podrán tratarse también datos de carácter personal
relativos al cumplimiento o incumplimiento de
obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor
o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos
casos se notificará a los interesados respecto de
los que hayan registrado datos de carácter personal
en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho
registro, una referencia de los que hubiesen sido
incluidos y se les informará de su derecho a recabar
información de la totalidad de ellos, en los
términos establecidos por la presente Ley.
3.
En los supuestos a que se refieren los dos apartados
anteriores, cuando el interesado lo solicite, el
responsable del tratamiento le comunicará los datos,
así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre
el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos
seis meses y el nombre y dirección de la persona o
entidad a quien se hayan revelado los datos.
4.
Sólo se podrán registrar y ceder los datos de
carácter personal que sean determinantes para
enjuiciar la solvencia económica de los interesados
y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de
seis años, siempre que respondan con veracidad a la
situación actual de aquéllos.
Artículo 30.
Tratamientos con fines de publicidad
y de prospección comercial.
1.
Quienes se dediquen a la recopilación de
direcciones, reparto de documentos, publicidad.,
venta a distancia, prospección comercial y otras
actividades análogas, utilizarán nombres y
direcciones u otros datos de carácter personal
cuando los mismos figuren en fuentes accesibles al
público o cuando hayan sido facilitados por los
propios interesados u obtenidos con su
consentimiento.
2.
Cuando los datos procedan de fuentes accesibles al
público. de conformidad con lo establecido en el
párrafo segundo del artículo 5.5
de esta Ley, en cada comunicación que se dirija al
interesado se informará del origen de los datos y de
la identidad del responsable del tratamiento, así
como de los derechos que le asisten.
3.
En el ejercicio del derecho de acceso los
interesados tendrán derecho a conocer el origen de
sus datos de carácter personal, así como del resto
de información a que se refiere el
artículo 15.
4.
Los interesados tendrán derecho a oponerse, previa
petición y sin gastos, al tratamiento de los datos
que les conciernan, en cuyo caso serán dados de baja
del tratamiento, cancelándose las informaciones que
sobre ellos figuren en aquél, a su simple solicitud.
Artículo 31.
Censo promocional.
1.
Quienes pretendan realizar permanente o
esporádicamente la actividad de recopilación de
direcciones, reparto de documentos, publicidad,
venta a distancia, prospección comercial u otras
actividades análogas, podrán solicitar del Instituto
Nacional de Estadística o de los órganos
equivalentes de las Comunidades Autónomas una copia
del censo promocional, formado con los datos de
nombre, apellidos y domicilio que constan en el
censo electoral.
2.
El uso de cada lista de censo promociona1 tendrá un
plazo de vigencia de un año. Transcurrido el plazo
citado, la lista perderá su carácter de fuente de
acceso público.
3.
Los procedimientos mediante los que los interesados
podrán solicitar no aparecer en el censo promocional
se regularán reglamentariamente. Entre estos
procedimientos, que serán gratuitos para los
interesados, se incluirá el documento de
empadronamiento. Trimestralmente se editará una
lista actualizada del censo promocional, excluyendo
los nombres y domicilios de los que así lo hayan
solicitado.
4.
Se podrá exigir una contraprestación por la
facilitación de la citada lista en soporte
informático.
Artículo 32.
Códigos tipo.
1.
Mediante acuerdos sectoriales, convenios
administrativos o decisiones de empresa, los
responsables de tratamientos de titularidad pública
y privada, así como las organizaciones en que se
agrupen, podrán formular códigos tipo que
establezcan las condiciones de organización, régimen
de funcionamiento, procedimientos aplicables, normas
de seguridad del entorno, programas o equipos,
obligaciones de los implicados en el tratamiento y
uso de la información personal, así como las
garantías, en su ámbito, para el ejercicio de los
derechos de las personas con pleno respeto a los
principios y disposiciones de la presente Ley y sus
normas de desarrollo.
2.
Los citados códigos podrán contener o no reglas
operacionales detalladas de cada sistema particular
y estándares técnicos de aplicación.
En
el supuesto de que tales reglas o estándares no se
incorporen directamente al código, las instrucciones
u órdenes que los establecieran deberán respetar los
principios fijados en aquél.
3.
Los códigos tipo tendrán el carácter de códigos
deontológicos o de buena práctica profesional,
debiendo ser depositados o inscritos en el Registro
General de Protección de Datos y, cuando
corresponda, en los creados a estos efectos por las
Comunidades Autónomas, de acuerdo con el
artículo 41. El Registro General
de Protección de Datos podrá denegar la inscripción
cuando considere que no se ajusta a las
disposiciones legales y reglamentarias sobre la
materia, debiendo, en este caso, el Director de la
Agencia de Protección de Datos requerir a los
solicitantes para que efectúen las correcciones
oportunas.
TÍTULO V
Movimiento internacional de
datos
Artículo 33. Norma general.
1.
No podrán realizarse transferencias temporales ni
definitivas de datos de carácter personal que hayan
sido objeto de tratamiento o hayan sido recogidos
para someterlos a dicho tratamiento con destino a
países que no proporcionen un nivel de protección
equiparable al que presta la presente Ley, salvo
que, además de haberse observado lo dispuesto en
ésta, se obtenga autorización previa del Director de
la Agencia de Protección de Datos, que sólo podrá
otorgarla si se obtienen garantías adecuadas.
2.
El carácter adecuado del nivel de protección que
ofrece el país de destino se evaluará por la Agencia
de Protección de Datos atendiendo a todas las
circunstancias que concurran en la transferencia o
categoría de transferencia de datos. En particular,
se tomará en consideración la naturaleza de los
datos, la finalidad y la duración del tratamiento o
de los tratamientos previstos, el país de origen y
el país de destino final, las normas de derecho,
generales o sectoriales, vigentes en el país tercero
de que se trate, el contenido de los informes de la
Comisión de la Unión Europea, así como las normas
profesionales y las medidas de seguridad en vigor en
dichos países.
Artículo 34. Excepciones.
Lo
dispuesto en el artículo anterior no será de
aplicación:
a)
Cuando la transferencia internacional de datos de
carácter personal resulte de la aplicación de
tratados o convenios en los que sea parte España.
b)
Cuando la transferencia se haga a efectos de prestar
o solicitar auxilio judicial internacional.
c)
Cuando la transferencia sea necesaria para la
prevención o para el diagnóstico médicos, la
prestación de asistencia sanitaria o tratamiento
médicos o la gestión de servicios sanitarios.
d)
Cuando se refiera a transferencias dinerarias
conforme a su legislación específica.
e)
Cuando el afectado haya dado su consentimiento
inequívoco a la transferencia prevista.
f)
Cuando la transferencia sea necesaria para la
ejecución de un contrato entre el afectado y el
responsable del fichero o para la adopción de
medidas precontractuales adoptadas a petición del
afectado.
g)
Cuando la transferencia sea necesaria para la
celebración o ejecución de un contrato celebrado o
por celebrar, en interés del afectado, por el
responsable del fichero y un tercero.
h)
Cuando la transferencia sea necesaria o legalmente
exigida para la salvaguarda de un interés público.
Tendrá esta consideración la transferencia
solicitada por una Administración fiscal o aduanera
para el cumplimiento de sus competencias.
i)
Cuando la transferencia sea precisa para el
reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en
un proceso judicial.
j)
Cuando la transferencia se efectúe, a petición de
persona con interés legítimo, desde un Registro
público y aquélla sea acorde con la finalidad del
mismo.
k)
Cuando la transferencia tenga como destino un Estado
miembro de la Unión Europea, o un Estado respecto
del cual la Comisión de las Comunidades Europeas, en
el ejercicio de sus competencias, haya declarado que
garantiza un nivel de protección adecuado.
TÍTULO VI
Agencia de Protección de Datos
Artículo 35.
Naturaleza y régimen jurídico.
1.
La Agencia de Protección de Datos es un ente de
derecho público, con personalidad jurídica propia y
plena capacidad pública y privada, que actúa con
plena independencia de las Administraciones públicas
en el ejercicio de sus funciones. Se regirá por lo
dispuesto en la presente Ley y en un Estatuto
propio, que será aprobado por el Gobierno.
2.
En el ejercicio de sus funciones públicas, y en
defecto de lo que disponga la presente Ley y sus
disposiciones de desarrollo, la Agencia de
Protección de Datos actuará de conformidad con la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. En sus adquisiciones
patrimoniales y contratación estará sujeta al
derecho privado.
3.
Los puestos de trabajo de los órganos y servicios
que integren la Agencia de Protección de Datos serán
desempeñados por funcionarios de las
Administraciones públicas y por personal contratado
al efecto, según la naturaleza de las funciones
asignadas a cada puesto de trabajo. Este personal
está obligado a guardar secreto de los datos de
carácter personal de que conozca en el desarrollo de
su función.
4.
La Agencia de Protección de Datos contará, para el
cumplimiento de sus fines, con los siguientes bienes
y medios económicos:
a)
Las asignaciones que se establezcan anualmente con
cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
b)
Los bienes y valores que constituyan su patrimonio,
así como los productos y rentas del mismo.
c)
Cualesquiera otros que legalmente puedan serle
atribuidos.
5.
La Agencia de Protección de Datos elaborará y
aprobará con carácter anual el correspondiente
anteproyecto de presupuesto y lo remitirá al
Gobierno para que sea integrado, con la debida
independencia, en los Presupuestos Generales del
Estado.
Artículo 36.
El Director.
1.
El Director de la Agencia de Protección de Datos
dirige la Agencia y ostenta su representación. Será
nombrado, de entre quienes componen el Consejo
Consultivo, mediante Real Decreto, por un período
de cuatro años.
2.
Ejercerá sus funciones con plena independencia y
objetividad y no estará sujeto a instrucción alguna
en el desempeño de aquéllas.
En
todo caso, el Director deberá oír al Consejo
Consultivo en aquellas propuestas que éste le
realice en el ejercicio de sus funciones.
3.
El Director de la Agencia de Protección de Datos
sólo cesará antes de la expiración del período a que
se refiere el apartado 1, a petición propia o por
separación acordada por el Gobierno, previa
instrucción de expediente, en el que necesariamente
serán oídos los restantes miembros del Consejo
Consultivo, por incumplimiento grave de sus
obligaciones, incapacidad sobrevenida para el
ejercicio de su función, incompatibilidad o condena
por delito doloso.
4.
El Director de la Agencia de Protección de Datos
tendrá la consideración de alto cargo y quedará en
la situación de servicios especiales si con
anterioridad estuviera desempeñando una función
pública. En el supuesto de que sea nombrado para el
cargo algún miembro de la carrera judicial o fiscal,
pasará asimismo a la situación administrativa de
servicios especiales.
Artículo 37. Funciones.
1.
Son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
a)
Velar por el cumplimiento de la legislación sobre
protección de datos y controlar su aplicación, en
especial en lo relativo a los derechos de
información, acceso, rectificación, oposición y
cancelación de datos.
b)
Emitir las autorizaciones previstas en la Ley o en
sus disposiciones reglamentarias.
c)
Dictar, en su caso, y sin perjuicio de las
competencias de otros órganos, las instrucciones
precisas para adecuar los tratamientos a los
principios de la presente Ley.
d)
Atender las peticiones y reclamaciones formuladas
por las personas afectadas.
e)
Proporcionar información a las personas acerca de
sus derechos en materia de tratamiento de los datos
de carácter personal.
f)
Requerir a los responsables y los encargados de los
tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción
de las medidas necesarias para la adecuación del
tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley
y, en su caso, ordenar la cesación de los
tratamientos y la cancelación de los ficheros,
cuando no se ajuste a sus disposiciones.
g)
Ejercer la potestad sancionadora en los términos
previstos por el Título VII de la
presente Ley.
h)
Informar, con carácter preceptivo, los proyectos de
disposiciones generales que desarrollen esta Ley.
i)
Recabar de los responsables de los ficheros cuanta
ayuda e información estime necesaria para el
desempeño de sus funciones.
j)
Velar por la publicidad de la existencia de los
ficheros de datos con carácter personal, a cuyo
efecto publicará periódicamente una relación de
dichos ficheros con la información adicional que el
Director de la Agencia determine.
k)
Redactar una memoria anual y remitirla al Ministerio
de Justicia.
l)
Ejercer el control y adoptar las autorizaciones que
procedan en relación con los movimientos
internacionales de datos, así como desempeñar las
funciones de cooperación internacional en materia de
protección de datos personales.
m)
Velar por el cumplimiento de las disposiciones que
la Ley de la Función Estadística Pública establece
respecto a la recogida de datos estadísticos y al
secreto estadístico, así como dictar las
instrucciones precisas, dictaminar sobre las
condiciones de seguridad de los ficheros
constituidos con fines exclusivamente estadísticos y
ejercer la potestad a la que se refiere el
artículo 46.
n)
Cuantas otras le sean atribuidas por normas legales
o reglamentarias.
2. Las resoluciones de la Agencia Española de
Protección de Datos se harán públicas, una vez hayan
sido notificadas a los interesados. La publicación
se realizará preferentemente a través de medios
informáticos o telemáticos.
Reglamentariamente podrán establecerse los términos
en que se lleve a cabo la publicidad de las citadas
resoluciones.
Lo establecido en los párrafos anteriores no será
aplicable a las resoluciones referentes a la
inscripción de un fichero o tratamiento en el
Registro General de Protección de Datos ni a
aquéllas por las que se resuelva la inscripción en
el mismo de los Códigos tipo, regulados por el
artículo 32 de esta ley orgánica.
[El apartado 2 de
este artículo ha sido añadido por el art. 82.1 de la
Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social (BOE
núm. 313, de 31-12-2003, pp. 46874-46992).]
Artículo 38.
Consejo Consultivo.
El
Director de la Agencia de Protección de Datos estará
asesorado por un Consejo Consultivo compuesto por
los siguientes miembros:
Un
Diputado, propuesto por el Congreso de los
Diputados.
Un
Senador, propuesto por el Senado.
Un
representante de la Administración Central,
designado por el Gobierno.
Un
representante de la Administración Local, propuesto
por la Federación Española de Municipios y
Provincias.
Un
miembro de la Real Academia de la Historia,
propuesto por la misma.
Un
experto en la materia, propuesto por el Consejo
Superior de Universidades.
Un
representante de los usuarios y consumidores,
seleccionado del modo que se prevea
reglamentariamente.
Un
representante de cada Comunidad Autónoma que haya
creado una agencia de protección de datos en su
ámbito territorial, propuesto de acuerdo con el
procedimiento que establezca la respectiva Comunidad
Autónoma.
Un
representante del sector de ficheros privados, para
cuya propuesta se seguirá el procedimiento que se
regule reglamentariamente.
El
funcionamiento del Consejo Consultivo se regirá por
las normas reglamentarias que al efecto se
establezcan.
Artículo 39.
El Registro General de Protección de
Datos.
1. El Registro
General de Protección de Datos es un órgano
integrado en la Agencia de Protección de Datos.
2.
Serán objeto de inscripción en el Registro General
de Protección de Datos:
a)
Los ficheros de que sean titulares las
Administraciones públicas.
b)
Los ficheros de titularidad privada.
c)
Las autorizaciones a que se refiere la presente Ley.
d)
Los códigos tipo a que se refiere el
artículo 32 de la presente Ley.
e)
Los datos relativos a los ficheros que sean
necesarios para el ejercicio de los derechos de
información, acceso, rectificación, cancelación y
oposición.
3.
Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento
de inscripción de los ficheros, tanto de titularidad
pública como de titularidad privada, en el Registro
General de Protección de Datos, el contenido de la
inscripción, su modificación, cancelación,
reclamaciones y recursos contra las resoluciones
correspondientes y demás extremos pertinentes.
Artículo 40. Potestad de inspección.
1.
Las autoridades de control podrán inspeccionar los
ficheros a que hace referencia la presente Ley,
recabando cuantas informaciones precisen para el
cumplimiento de sus cometidos.
A
tal efecto, podrán solicitar la exhibición o el
envío de documentos y datos y examinarlos en el
lugar en que se encuentren depositados, así como
inspeccionar los equipos físicos y lógicos
utilizados para el tratamiento de los datos,
accediendo a los locales donde se hallen instalados.
2.
Los funcionarios que ejerzan la inspección a que se
refiere el apartado anterior tendrán la
consideración de autoridad pública en el desempeño
de sus cometidos.
Estarán obligados a guardar secreto sobre las
informaciones que conozcan en el ejercicio de las
mencionadas funciones, incluso después de haber
cesado en las mismas.
Artículo 41.
Órganos correspondientes de las
Comunidades Autónomas.
1.
Las funciones de la Agencia de Protección de Datos
reguladas en el artículo 37, a
excepción de las mencionadas en los apartados j), k)
y 1), y en los apartados f) y g) en lo que se
refiere a las transferencias internacionales de
datos, así como en los artículos 46
y 49, en relación con sus
específicas competencias serán ejercidas, cuando
afecten a ficheros de datos de carácter personal
creados o gestionados por las Comunidades Autónomas
y por la Administración Local de su ámbito
territorial, por los órganos correspondientes de
cada Comunidad, que tendrán la consideración de
autoridades de control, a los que garantizarán plena
independencia y objetividad en el ejercicio de su
cometido.
2.
Las Comunidades Autónomas podrán crear y mantener
sus propios registros de ficheros para el ejercicio
de las competencias que se les reconoce sobre los
mismos.
3.
El Director de la Agencia de Protección de Datos
podrá convocar regularmente a los órganos
correspondientes de las Comunidades Autónomas a
efectos de cooperación institucional y coordinación
de criterios o procedimientos de actuación. El
Director de la Agencia de Protección de Datos y los
órganos correspondientes de las Comunidades
Autónomas podrán solicitarse mutuamente la
información necesaria para el cumplimiento de sus
funciones.
Artículo 42.
Ficheros de las Comunidades
Autónomas en materia de su exclusiva competencia.
1.
Cuando el Director de la Agencia de Protección de
Datos constate que el mantenimiento o uso de un
determinado fichero de las Comunidades Autónomas
contraviene algún precepto de esta Ley en materia de
su exclusiva competencia podrá requerir a la
Administración correspondiente que se adopten las
medidas correctoras que determine en el plazo que
expresamente se fije en el requerimiento.
2.
Si la Administración pública correspondiente no
cumpliera el requerimiento formulado, el Director de
la Agencia de Protección de Datos podrá impugnar la
resolución adoptada por aquella Administración.
TÍTULO VII
Infracciones y sanciones
Artículo 43.
Responsables.
1.
Los responsables de los ficheros y los encargados de
los tratamientos estarán sujetos al régimen
sancionador establecido en la presente Ley.
2.
Cuando se trate de ficheros de los que sean
responsables las Administraciones públicas se
estará, en cuanto al procedimiento ya las sanciones,
a lo dispuesto en el artículo 46,
apartado 2.
Artículo 44.
Tipos de infracciones.
1.
Las infracciones se calificarán como leves, graves o
muy graves.
2.
Son infracciones leves:
a)
No atender, por motivos formales, la solicitud del
interesado de rectificación o cancelación de los
datos personales objeto de tratamiento cuando
legalmente proceda.
b)
No proporcionar la información que solicite la
Agencia de Protección de Datos en el ejercicio de
las competencias que tiene legalmente atribuidas, en
relación con aspectos no sustantivos de la
protección de datos.
c)
No solicitar la inscripción del fichero de datos de
carácter personal en el Registro General de
Protección de Datos, cuando no sea constitutivo de
infracción grave.
d)
Proceder a la recogida de datos de carácter personal
de los propios afectados sin proporcionarles la
información que señala el artículo 5
de la presente Ley.
e)
Incumplir el deber de secreto establecido en el
artículo 10 de esta Ley, salvo
que constituya infracción grave.
3.
Son infracciones graves:
a)
Proceder a la creación de ficheros de titularidad
pública o iniciar la recogida de datos de carácter
personal para los mismos, sin autorización de
disposición general, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o Diario oficial
correspondiente.
b)
Proceder a la creación de ficheros de titularidad
privada o iniciar la recogida de datos de carácter
personal para los mismos con finalidades distintas
de las que constituyen el objeto legítimo de la
empresa o entidad.
c)
Proceder a la recogida de datos de carácter personal
sin recabar el consentimiento expreso de las
personas afectadas, en los casos en que éste sea
exigible.
d)
Tratar los datos de carácter personal o usarlos
posteriormente con conculcación de los principios y
garantías establecidos en la presente Ley o con
incumplimiento de los preceptos de protección que
impongan las disposiciones reglamentarias de
desarrollo, cuando no constituya infracción muy
grave.
e)
El impedimento o la obstaculización del ejercicio de
los derechos de acceso y oposición y la negativa a
facilitar la información que sea solicitada.
f)
Mantener datos de carácter personal inexactos o no
efectuar las rectificaciones o cancelaciones de los
mismos que legalmente procedan cuando resulten
afectados los derechos de las personas que la
presente Ley ampara.
g)
La vulneración del deber de guardar secreto sobre
los datos de carácter personal incorporados a
ficheros que contengan datos relativos a la comisión
de infracciones administrativas o penales, Hacienda
Pública, servicios financieros, prestación de
servicios de solvencia patrimonial y crédito, así
como aquellos otros ficheros que contengan un
conjunto de datos de carácter personal suficientes
para obtener una evaluación de la personalidad del
individuo.
h)
Mantener los ficheros, locales, programas o equipos
que contengan datos de carácter personal sin las
debidas condiciones de seguridad que por vía
reglamentaria se determinen.
i)
No remitir a la Agencia de Protección de Datos las
notificaciones previstas en esta Ley o en sus
disposiciones de desarrollo, así como no
proporcionar en plazo a la misma cuantos documentos
e informaciones deba recibir o sean requeridos por
aquél a tales efectos.
j)
La obstrucción al ejercicio de la función
inspectora.
k)
No inscribir el fichero de datos de carácter
personal en el Registro General de Protección Datos,
cuando haya sido requerido para ello por el Director
de la Agencia de Protección de Datos.
l)
Incumplir el deber de información que se establece
en los artículos 5,
28 y 29 de esta Ley, cuando
los datos hayan sido recabados de persona distinta
del afectado.
4.
Son infracciones muy graves:
a)
La recogida de datos en forma engañosa y
fraudulenta.
b)
La comunicación o cesión de los datos de carácter
personal, fuera de los casos en que estén
permitidas.
c)
Recabar y tratar los datos de carácter personal a
los que se refiere el apartado 2 del
artículo 7 cuando no medie el consentimiento
expreso del afectado; recabar y tratar los datos
referidos en el apartado 3 del
artículo 7 cuando no lo disponga una ley o el
afectado no haya consentido expresamente, o
violentar la prohibición contenida en el apartado 4
del artículo 7.
d)
No cesar en el uso ilegítimo de los tratamientos de
datos de carácter personal cuando sea requerido para
ello por el Director de la Agencia de Protección de
Datos o por las personas titulares del derecho de
acceso.
e)
La transferencia temporal o definitiva de datos de
carácter personal que hayan sido objeto de
tratamiento o hayan sido recogidos para someterlos a
dicho tratamiento, con destino a países que no
proporcionen un nivel de protección equiparable sin
autorización del Director de la Agencia de
Protección de Datos.
f)
Tratar los datos de carácter personal de forma
ilegítima o con menosprecio de los principios y
garantías que les sean de aplicación, cuando con
ello se impida o se atente contra el ejercicio de
los derechos fundamentales.
g)
La vulneración del deber de guardar secreto sobre
los datos de carácter personal a que hacen
referencia los apartados 2 y 3 del
artículo 7, así como los que hayan sido
recabados para fines policiales sin consentimiento
de las personas afectadas.
h)
No atender, u obstaculizar de forma sistemática el
ejercicio de los derechos de acceso, rectificación,
cancelación u oposición.
i)
No atender de forma sistemática el deber legal de
notificación de la inclusión de datos de carácter
personal en un fichero.
Artículo 45.
Tipo de sanciones.
1.
Las infracciones leves serán sancionadas con multa
de 100.000 a 10.000.000 de pesetas.
2.
Las infracciones graves serán sancionadas con multa
de 10.000.000 a 50.000.000 de pesetas.
3.
Las infracciones muy graves serán sancionadas con
multa de 50.000.000 a 100.000.000 de pesetas.
4.
La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a
la naturaleza de los derechos personales afectados,
al volumen de los tratamientos efectuados, a los
beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a
la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a
las personas interesadas y a terceras personas, y a
cualquier otra circunstancia que sea relevante para
determinar el grado de antijuridicidad y de
culpabilidad presentes en la concreta actuación
infractora.
5.
Si, en razón de las circunstancias concurrentes, se
apreciara una cualificada disminución de la
culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad
del hecho, el órgano sancionador establecerá la
cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a
la clase de infracciones que preceda inmediatamente
en gravedad a aquella en que se integra la
considerada en el caso de que se trate.
6.
En ningún caso podrá imponerse una sanción más grave
que la fijada en la Ley para la clase de infracción
en la que se integre la que se pretenda sancionar.
7.
El Gobierno actualizará periódicamente la cuantía de
las sanciones de acuerdo con las variaciones que
experimenten los índices de precios.
Artículo 46.
Infracciones de las Administraciones
públicas.
1.
Cuando las infracciones a que se refiere el
artículo 4 fuesen cometidas en
ficheros de los que sean responsables las
Administraciones públicas, el Director de la Agencia
de Protección de Datos dictará una resolución
estableciendo las medidas que procede adoptar para
que cesen o se corrijan los efectos de la
infracción.
Esta resolución se notificará al responsable del
fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y
a los afectados si los hubiera.
2.
El Director de la Agencia podrá proponer también la
iniciación de actuaciones disciplinarias, si
procedieran.
El
procedimiento y las sanciones a aplicar serán las
establecidas en la legislación sobre régimen
disciplinario de las Administraciones públicas.
3.
Se deberán comunicar a la Agencia las resoluciones
que recaigan en relación con las medidas y
actuaciones a que se refieren los apartados
anteriores.
4.
El Director de la Agencia comunicará al Defensor del
Pueblo las actuaciones que efectúe y las
resoluciones que dicte al amparo de los apartados
anteriores.
Artículo 47.
Prescripción.
1.
Las infracciones muy graves prescribirán a los tres
años, las graves a los dos años y las leves al año.
2.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde
el día en que la infracción se hubiera cometido.
3.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con
conocimiento del interesado, del procedimiento
sancionador, reanudándose el plazo de prescripción
si el expediente sancionador estuviere paralizado
durante más de seis meses por causas no imputables
al presunto infractor.
4.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves
prescribirán a los tres años, las impuestas por
faltas graves a los dos años y las impuestas por
faltas leves al año.
5.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará
a contarse desde el día siguiente a aquel en que
adquiera firmeza la resolución por la que se impone
la sanción.
6.
La prescripción se interrumpirá por la iniciación,
con conocimiento del interesado, del procedimiento
de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el
mismo está paralizado durante más de seis meses por
causa no imputable al infractor.
Artículo 48.
Procedimiento sancionador.
1.
Por vía reglamentaria se establecerá el
procedimiento a seguir para la determinación de las
infracciones y la imposición de las sanciones a que
hace referencia el presente Título.
2.
Las resoluciones de la Agencia de Protección de
Datos u órgano correspondiente de la Comunidad
Autónoma agotan la vía administrativa.
3.
Los procedimientos sancionadores tramitados por la
Agencia Española de Protección de Datos, en
ejercicio de las potestades que a la misma atribuyan
esta u otras Leyes, salvo los referidos a
infracciones de la
Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
Telecomunicaciones, tendrán una duración máxima
de seis meses.
[El apartado 3 de
este artículo ha sido añadido por el art. 82.2 de la
Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social (BOE
núm. 313, de 31-12-2003, pp. 46874-46992).]
Artículo 49.
Potestad de inmovilización de
ficheros.
En
los supuestos, constitutivos de infracción muy
grave, de utilización o cesión ilícita de los datos
de carácter personal en que se impida gravemente o
se atente de igual modo contra el ejercicio de los
derechos de los ciudadanos y el libre desarrollo de
la personalidad que la Constitución y las leyes
garantizan, el Director de la Agencia de Protección
de Datos podrá, además de ejercer la potestad
sancionadora, requerir a los responsables de
ficheros de datos de carácter personal, tanto de
titularidad pública como privada, la cesación en la
utilización o cesión ilícita de los datos. Si el
requerimiento fuera desatendido, la Agencia de
Protección de Datos podrá, mediante resolución
motivada, inmovilizar tales ficheros a los solos
efectos de restaurar los derechos de las personas
afectadas.
Disposición adicional primera.
Ficheros
preexistentes.
Los
ficheros y tratamientos automatizados inscritos o no
en el Registro General de Protección de Datos
deberán adecuarse a la presente Ley Orgánica dentro
del plazo de tres años, a contar desde su entrada en
vigor.
En
dicho plazo, los ficheros de titularidad privada
deberán ser comunicados a la Agencia de Protección
de Datos y las Administraciones públicas,
responsables de ficheros de titularidad pública,
deberán aprobar la pertinente disposición de
regulación del fichero o adaptar la existente.
En
el supuesto de ficheros y tratamientos no
automatizados, su adecuación a la presente Ley
Orgánica, y la obligación prevista en el párrafo
anterior deberán cumplimentarse en el plazo de doce
años a contar desde el 24 de octubre de 1995, sin
perjuicio del ejercicio de los derechos de acceso,
rectificación y cancelación por parte de los
afectados.
Disposición adicional segunda.
Ficheros y
Registro de Población de las Administraciones
públicas.
1.
La Administración General del Estado y las
Administraciones de las Comunidades Autónomas podrán
solicitar al Instituto Nacional de Estadística, sin
consentimiento del interesado, una copia actualizada
del fichero formado con los datos del nombre,
apellidos, domicilio, sexo y fecha de nacimiento que
constan en los padrones municipales de habitantes y
en el censo electoral correspondientes a los
territorios donde ejerzan sus competencias, para la
creación de ficheros o registros de población.
2.
Los ficheros o registros de población tendrán como
finalidad la comunicación de los distintos órganos
de cada Administración pública con los interesados
residentes en los respectivos territorios, respecto
a las relaciones jurídico administrativas derivadas
de las competencias respectivas de las
Administraciones públicas.
Disposición adicional tercera. Tratamiento
de los
expedientes de las derogadas Leyes de Vagos y
Maleantes y de Peligrosidad y Rehabilitación Social.
Los
expedientes específicamente instruidos al amparo de
las derogadas Leyes de Vagos y Maleantes, y de
Peligrosidad y Rehabilitación Social, que contengan
datos de cualquier índole susceptibles de afectar a
la seguridad, al honor, a la intimidad o a la imagen
de las personas, no podrán ser consultados sin que
medie consentimiento expreso de los afectados, o
hayan transcurrido cincuenta años desde la fecha de
aquéllos.
En
este último supuesto, la Administración General del
Estado, salvo que haya constancia expresa del
fallecimiento de los afectados, pondrá a disposición
del solicitante la documentación, suprimiendo de la
misma los datos aludidos en el párrafo anterior,
mediante la utilización de los procedimientos
técnicos pertinentes en cada caso.
Disposición adicional cuarta.
Modificación del
artículo 112.4 de la Ley General Tributaria.
El
apartado cuarto del artículo 112 de la Ley General
Tributaria pasa a tener la siguiente redacción:
«4. La cesión de aquellos datos de carácter
personal, objeto de tratamiento, que se debe
efectuar a la Administración tributaria conforme
a lo dispuesto en el artículo 111, en los
apartados anteriores de este artículo o en otra
norma de rango legal, no requerirá el
consentimiento del afectado.
En este ámbito tampoco será de aplicación lo
que respecto a las Administraciones públicas
establece el apartado 1 del artículo 21 de la
Ley Orgánica de Protección de Datos de carácter
personal.»
Disposición adicional quinta.
Competencias del
Defensor del Pueblo y órganos autonómicos
semejantes.
Lo
dispuesto en la presente Ley Orgánica se entiende
sin perjuicio de las competencias del Defensor del
Pueblo y de los órganos análogos de las Comunidades
Autónomas.
Disposición adicional sexta.
Modificación del
artículo 24.3 de la Ley de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados.
Se
modifica el artículo 24.3, párrafo 2.º de la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, con la
siguiente redacción:
«Las entidades aseguradoras podrán
establecer ficheros comunes que contengan datos
de carácter personal para la liquidación de
siniestros y la colaboración estadístico
actuarial con la finalidad de permitir la
tarificación y selección de riesgos y la
elaboración de estudios de técnica aseguradora.
La cesión de datos a los citados ficheros no
requerirá el consentimiento previo del afectado,
pero sí la comunicación al mismo de la posible
cesión de sus datos personales a ficheros
comunes para los fines señalados con expresa
indicación del responsable para que se puedan
ejercitar los derechos de acceso, rectificación
y cancelación previstos en la ley.
También podrán establecerse ficheros comunes
cuya finalidad sea prevenir el fraude en el
seguro sin que sea necesario el consentimiento
del afectado. No obstante, será necesaria en
estos casos la comunicación al afectado, en la
primera introducción de sus datos, de quién sea
el responsable del fichero y de las formas de
ejercicio de los derechos de acceso,
rectificación y cancelación.
En todo caso, los datos relativos a la salud
sólo podrán ser objeto de tratamiento con el
consentimiento expreso del afectado.»
Disposición transitoria primera.
Tratamientos
creados por Convenios internacionales.
La
Agencia de Protección de Datos será el organismo
competente para la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
de carácter personal respecto de los tratamientos
establecidos en cualquier Convenio Internacional del
que sea parte España
que
atribuya a una autoridad nacional de control esta
competencia, mientras no se cree una autoridad
diferente para este cometido en desarrollo del
Convenio.
Disposición transitoria segunda.
Utilización del
censo promocional.
Reglamentariamente se desarrollarán los
procedimientos de formación del censo promocional,
de oposición a aparecer en el mismo, de puesta a
disposición de sus solicitantes, y de control de las
listas difundidas.
El
Reglamento establecerá los plazos para la puesta en
operación del censo promocional.
Disposición transitoria tercera.
Subsistencia de normas preexistentes.
Hasta tanto se lleven a efectos las previsiones de
la disposición final primera de esta Ley,
continuarán en vigor, con su propio rango, las
normas reglamentarias existentes y, en especial, los
Reales Decretos 428/1993, de 26 de marzo; 1332/1994,
de 20 de junio, y 994/1999, de 11 de junio, en
cuanto no se opongan a la presente Ley.
Disposición derogatoria única.
Derogación
normativa.
Queda derogada la
Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación
del tratamiento automatizado de los datos de
carácter personal.
Disposición final primera.
Habilitación para el
desarrollo reglamentario.
El
Gobierno aprobará, o modificará, las disposiciones
reglamentarias necesarias para la aplicación y
desarrollo de la presente Ley.
Disposición final segunda.
Preceptos con carácter
de Ley ordinaria.
Los
Títulos IV, VI
excepto el último inciso del párrafo 4 del
artículo 36 y VII
de la presente Ley, la disposición adicional cuarta,
la disposición transitoria primera y la final
primera tienen el carácter de Ley ordinaria.
Disposición final tercera.
Entrada en vigor.
La
presente Ley entrará en vigor en el plazo de un mes,
contado desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por
tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y
autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley
Orgánica.
Madrid, 13 de diciembre de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del
Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
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