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Real Decreto 1663/1998, de 24 de julio, por el que se amplía la relación de medicamentos a efectos de su financiación con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la sanidad

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El apartado 1 del artículo 94 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, en la redacción dada al mismo por el artículo 109 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, faculta al Ministerio de Sanidad y Consumo para decidir la inclusión o exclusión de especialidades farmacéuticas o de indicaciones terapéuticas de aquéllas, así como de sus respectivas modalidades, de la prestación farmacéutica de la Seguridad Social con cargo a fondos de ésta o a fondos estatales afectos a la sanidad.

A su vez, el apartado 5 del artículo mencionado encomienda al Gobierno la revisión periódica y la actualización de la relación de medicamentos y productos sanitarios incluidos en la prestación farmacéutica de la Seguridad Social, en función, entre otros criterios, de las disponibilidades presupuestarias, de la evolución de los criterios de uso racional y de los conocimientos científicos.

En uso de esta habilitación legal, y señaladamente al amparo de lo dispuesto por el apartado 2 del artículo 94 de la mencionada Ley 25/1990, el Real Decreto 83/1993, de 22 de enero, estableció una primera relación de medicamentos, que incluía especialidades farmacéuticas destinadas fundamentalmente a síntomas y síndromes menores, a efectos de su exclusión de la financiación con fondos de la Seguridad Social o fondos estatales afectos a la sanidad.

El tiempo transcurrido desde la publicación de la norma citada aconseja, al amparo de lo dispuesto por los preceptos señalados y teniendo en cuenta, especialmente, la evolución del criterio de uso racional, el desarrollo de los conocimientos científicos y el necesario control del gasto público en el ámbito sanitario, ampliar la relación del año 1993.

Por otra parte, la exigencia de que la utilización de las especialidades farmacéuticas se ajuste a las indicaciones establecidas supone la ineludible adopción de medidas de control adecuadas que, en determinados supuestos, deben tener en cuenta el reparto competencial en el ámbito sanitario que se deriva de la Constitución.

Este Real Decreto se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.1 y 17 de la Constitución y en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 94 y disposición adicional séptima de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, así como de la disposición adicional quinta de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Sanidad y Consumo, previo dictamen del Consejo Económico y Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de julio de 1998, dispongo:

Artículo 1. Exclusión de grupos o subgrupos terapéuticos.

Quedan excluidos de la financiación con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la sanidad los grupos o subgrupos terapéuticos incluidos en el anexo I del presente Real Decreto, con las especificaciones establecidas en el mismo.

Artículo 2. Exclusión de especialidades farmacéuticas.

Quedan excluidas de la financiación con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la sanidad las especialidades farmacéuticas, clasificadas en los grupos o subgrupos terapéuticos a los que se refiere el artículo anterior, que se incluyen en el anexo II del presente Real Decreto.

No obstante, algunas de las exclusiones establecidas en el mencionado anexo II se limitan por razón de la concurrencia de determinados criterios, previstos en el apartado 1 del artículo 94 de la Ley 25/1990, del Medicamento, tales como gravedad, duración y secuelas de las distintas patologías o necesidades específicas de ciertos colectivos.

Artículo 3. Control y coordinación.

1. Las especialidades farmacéuticas en las que se financie únicamente algunas indicaciones terapéuticas, o su utilización por colectivos específicos, deberán incorporar en el embalaje exterior un cupón precinto de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social (ASSS) diferenciado y el símbolo I en la parte superior derecha del mismo.

La exigencia de incorporación del cupón precinto a la que se refiere el párrafo anterior no será de aplicación, aun concurriendo las condiciones mencionadas en dicho párrafo, a aquellas especialidades farmacéuticas que se encuentren disponibles en centros de salud y en hospitales.

2. El Instituto Nacional de la Salud y los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas con competencias en asistencia sanitaria de la Seguridad Social establecerán y aplicarán las medidas de control necesarias para asegurar el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto.

3. El Ministro de Sanidad y Consumo establecerá los oportunos mecanismos de coordinación a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 4. Fórmulas magistrales y preparados oficinales.

La financiación de los medicamentos prescritos y dispensados como fórmulas magistrales o preparados oficinales se regirá por lo previsto en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Vigencia del Real Decreto 83/1993 y de la Orden ministerial que lo desarrolla.

Lo dispuesto en el presente Real Decreto debe entenderse sin perjuicio de lo establecido por el Real Decreto 83/1993, de 22 de enero, que regula la selección de los medicamentos a efectos de su financiación por el Sistema Nacional de Salud, así como de lo establecido por la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 6 de abril de 1993, que lo desarrolla, que continúan vigentes a todos los efectos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Carácter básico.

El presente Real Decreto se dicta en virtud de la competencia atribuida al Estado en el artículo 149.1.1 y 17 de la Constitución.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Adaptación de la Clasificación Anatómica de Medicamentos a la clasificación internacional.

En el plazo de tres años desde la entrada en vigor del presente Real Decreto se procederá a la adaptación de la vigente Clasificación Anatómica de Medicamentos al Sistema de Clasificación ATC (Anatomical, Therapeutical, Chemical Classification System).

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Abastecimiento de especialidades farmacéuticas con embalaje, envase y etiquetado anterior a la exclusión.

Los laboratorios farmacéuticos y almacenes de distribución garantizarán el abastecimiento de las especialidades farmacéuticas que figuran en el anexo II del presente Real Decreto con embalaje, envase y etiquetado anterior, hasta el día 31 de agosto de 1998.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Comercialización de especialidades farmacéuticas con embalaje, envase y etiquetado anterior a la exclusión.

Las existencias en poder de almacenes y oficinas de farmacia de las especialidades farmacéuticas que figuran en el anexo II del presente Real Decreto podrán seguir comercializándose con embalaje, envase y etiquetado anterior, hasta el 31 de mayo de 1999, si bien las condiciones de financiación en el momento de su dispensación se ajustarán a lo dispuesto en este Real Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Financiación de nuevas especialidades.

Hasta tanto se produzca la adaptación de la Clasificación Anatómica de Medicamentos, a la que se refiere la disposición adicional tercera de este Real Decreto, podrán ser financiadas con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la sanidad aquellas especialidades farmacéuticas que, susceptibles de ser incluidas en los Subgrupos Terapéuticos del anexo I del Real Decreto 83/1993, de 22 de enero, y en el anexo I del presente Real Decreto, cumplan las condiciones exigidas por el artículo 94.1 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, así como por el artículo 3 del mencionado Real Decreto 83/1993 y cubran lagunas terapéuticas o sean medicamentos huérfanos para enfermedades graves. La financiación podrá, en su caso, limitarse a determinadas indicaciones o a colectivos específicos.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Efectividad de la exclusión de especialidades farmacéuticas.

La exclusión de financiación de las especialidades farmacéuticas incluidas en el anexo II será efectiva a partir del día 1 de septiembre de 1998.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Habilitación al Ministro de Sanidad y Consumo.

Se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en este Real Decreto, así como para resolver las reclamaciones, dudas, errores o erratas en su aplicación.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Palma de Mallorca a 24 de julio de 1998.

- Juan Carlos R. -

El Ministro de Sanidad y consumo, José Manuel Romay Beccaría.

ANEXO I
Grupos o subgrupos terapéuticos excluidos de la financiación con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la Sanidad.

SUBGRUPO DENOMINACION SUBGRUPO TERAPEUTICO
A03D 
 
 
A03E 
 
 
A06A2 
 
 
 
 
 
 
 
A06A4 
 
 
 
 
 
 
A06A5 
 
 
 
A07B1 
A07B2 
A11D1 
 
CO1D3 
 
 
C05A1 
 
 
C05A2 
 
C05B1 
D03A 
 
D06C 
 
D07B1 
 
D07B2 
 
D07B3 
 
D09A 
D10A 
 
G01D 
G04A2 
 
H02B 
 
J01K1 
M01A2 
 
M01B 
 
M03B2 
 
M05A 
N05C4 
N06C 
R03B 
R05C1 
R05C2 
 
 
 
R07A 
S01C 
 
 
 
S01N 
S01P2 
 
S02D 
V02B
ANTIESPASMODISCOS Y ANTICOLINERGICOS 
GASTROINTESTINALES ASOCIADOS CON 
ANALGESICOS 
ANTIESPASMODISCOS Y ANTICOLINERGICOS 
GASTROINTESTINALES ASOCIADOS CON OTRAS 
SUSTANCIAS 
LAXANTES DRASTICOS/ESTIMULANTES (Excepto en 
pruebas diagnósticas, para lo que estarán disponiblesen centros 
de salud y hospitales. No obstante, la Mutualidad de 
Funcionarios de la Administración Civil del Estado (MUFACE), 
la Mutualidad General Judicial (MUGEJU) y el Instituto Social 
de las Fuerzas Armadas (ISFAS), en su ámbito de actuación, 
establecerán el procedimiento para facilitar la disponibilidadde 
estos medicamentos). 
LAXANTES POR VIA RECTAL (Excepto en pruebas 
diagnósticas, para lo que estarán disponibles en centrosde salud 
y hospitales.No obstante, la Mutualidad General de Funcionarios 
Civiles del Estado (MUFACE), la Mutualidad General Judicial 
(MUGEJU) y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas 
(ISFAS), en su ámbito de actuación, estableceránel procedimiento 
para facilitar la disponibilidad de estos medicamentos). 
LAXANTES OSMOTICOS ORALES. (Excepto lactitol, 
lactulosa y similares monofármacos para la prevencióny 
tratamiento de la encefalopatía portosistémica, paramayores de 
65 años y en su caso, cuando estén contraindicados otroslaxantes) 
INHIBIDORES DE LA MOTILIDAD (Excepto Loperamida) 
ADSORBENTES INTESTINALES 
VITAMINA B1, SOLA Y ASOCIADA CON B6 Y/O B12 
(Excepto Vitamina B1 sola) 
OTROS PREPARADOS PARA LA TERAPIA DEL 
MIOCARDIO (Unicamente carnitina, excepto en deficits primarios 
y secundarios diagnosticados en atención especializada) 
ANTIHERROMOIDALES LOCALES CON 
CORTICOSTEROIDES (Excepto corticosteroides monofármacos 
de potencia y concentración adecuadas) 
ANTIHEMORROIDALES LOCALES SIN 
CORTICOSTEROIDES 
ANTIVARICOSOS TOPICOS 
CICATRIZANTES, EXCLUIDOS APOSITOS 
MEDICAMENTOSOS (Excepto enzimas debridantes) 
ANTIBIOTICOS ASOCIADOS CON SULFAMIDAS, 
TOPICOS 
CORTICOSTEROIDES TOPICOS ASOCIADOS CON 
ANTIBIOTICOS 
CORTICOSTEROIDES TOPICOS ASOCIADOS CON 
ANTIMICOTICOS 
CORTICOSTEROIDES TOPICOS ASOCIADOS CON 
ANTIBIOTICOS Y ANTICOTICOS 
APOSITOS MEDICAMENTOSOS 
PREPARADOS CONTRA EL ACNE (Excepto derivados de 
ácido retinoico orales y antibióticos tópicospara el acné) 
ANTISEPTICOS DE USO GINECOLOGICO 
ANTISEPTICOS Y ANTIINFECCIOSOS URINARIOS EN 
ASOCIACION 
CORTICOSTEROIDES SISTEMICOS ASOCIADOS CON 
OTRAS SUSTANCIAS 
ANTIBIOTICOS ASOCIADOS ENTRE SI 
ANTIINFLAMATORIOS Y ANTIRREUMATICOS NO 
ESTEROIDEOS ASOCIADOS CON OTRAS SUSTANCIAS 
ANTIINFLAMATORIOS Y ANTIRREUMATICOS 
ASOCIADOS CON CORTICOIDES 
MIORRELAJANTES DE ACCION CENTRAL, ASOCIADOS 
CON OTRAS SUSTANCIAS 
OTROS PREPARADOS PARA EL APARATO LOCOMOTOR 
HIPNOTICOS Y SEDANTES EN ASOCIACION 
PSICOLEPTICOS ASOCIADOS CON PSICOANALEPTICOS 
ANTIASMATICOS ASOCIADOS CON OTRAS SUSTANCIAS 
EXPECTORANTES, INCLUIDOS MUCOLITICOS CON 
ANTIINFECCIOSOS EXPECTORANTES, INCLUIDOS 
MUCOLITICOS SIN ANTIINFECCIOSOS (Excepto 
monofármacos para utilización en EPOC y enfermedadesasociadas, 
según la Clasificación Internacional de Enfermedades9ª edición) 
OTROS PREPARADOS PARA EL APARATO RESPIRATORIO 
CORTICOSTEROIDES ASOCIADOS CON 
ANTIINFECCIOSOS PARA ADMINISTRACION 
OFTALMOLOGICA (Excepto asociaciones de corticosteroides con 
Gentamicina, Tobramicina y Tetraciclinas) 
PREPARADOS PARA CATARATAS 
OTROS OFTALMOLOGICOS TOPICOS (Excepto antialérgicos 
y antiinflamatorios como monofármacos) 
OTROS OTOLOGICOS 
OTROS INMUNO-REGULADORES

ANEXO II.1
Especialidades farmacéuticas actualmente autorizadas de los grupos y subgrupos terapeuticos excluidos de la financiación con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la Sanidad.

ANEXO II.1
Especialidades farmacéuticas anuladas de las que puede haber existencias en las oficinas de farmacia y quedan excluidas de la financiación con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la Sanidad.

 



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