La creciente utilización clínica de tejidos de origen humano aconsejan establecer una normativa específica para los mismos, en aplicación de las disposiciones legales que luego se mencionan, con respeto a los principios que regulan las actividades de obtención y trasplante de órganos, adaptación a los avances técnicos y científicos producidos en la materia y previsión de los controles sistemáticos de los procesos que se suceden desde su obtención hasta su implantación, con el propósito de evitar riesgos de transmisión de enfermedades, facilitar la utilización terapéutica y determinar los requisitos de los centros, servicios, establecimientos y actividades relacionados con los mismos. La Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre Extracción y Trasplante de Órganos, extiende también su ámbito a los trasplantes de córnea, otras piezas anatómicas y otros tejidos que reglamentariamente se determinen. El artículo 40.8 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, encomienda a la Administración del Estado, sin menoscabo de las competencias de las Comunidades Autónomas, la reglamentación sobre acreditación, homologación, autorización y registro de centros o servicios, de acuerdo con lo establecido en la legislación sobre extracción y trasplante de órganos. La Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, en sus artículos 40 y 108 c), 3 y disposición adicional primera, hace también referencia a la utilización terapéutica de los tejidos humanos, a la necesidad de que procedan de donantes identificados y sean obtenidos en centros autorizados, a la adopción de las medidas precisas para impedir la transmisión de enfermedades y al control de la importación y exportación. Además, encomienda al Ministerio de Sanidad y Consumo coordinar la adecuada disponibilidad y los intercambios de tejidos humanos y sus componentes y derivados necesarios para la asistencia sanitaria. En la elaboración de este Real Decreto se han tenido en cuenta la Recomendación R.94, de 14 de marzo de 1994, sobre Bancos de Tejidos Humanos, adoptada por el Comité de Ministros de los Estados miembros del Consejo de Europa, así como las aportaciones, observaciones y sugerencias de numerosos expertos, centros, entidades, corporaciones y sociedades científicas y otros organismos cualificados relacionados con la materia que se regula. Asimismo, el proyecto se sometió a la consideración del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de marzo de 1996, dispongo : Artículo 1. Ámbito y principios de aplicación. 1. El presente Real Decreto regula todas las actividades relacionadas con la obtención y utilización clínica de los tejidos de origen humano, incluidas su donación, obtención, preparación, procesamiento, preservación, almacenamiento, transporte, entrada y salida de España, distribución, suministro e implantación. 2. En dichas actividades, deberán respetarse los derechos a que se refiere el artículo 10 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, los principios informadores de la Ley 30/1979, de 27 de octubre, y concretamente los de voluntariedad, altruismo, gratuidad, ausencia de ánimo de lucro, anonimato y respeto a la dignidad y demás derechos de la persona del donante, equidad en la selección y acceso de los posibles receptores, adopción de las medidas necesarias para minimizar la posibilidad de transmisión de enfermedades u otros riesgos, evaluación y control de calidad y garantías de confidencialidad. Artículo 2. Definiciones. A los efectos de este Real Decreto, y sin perjuicio de lo establecido en la disposición final única se entenderá por:
Artículo 3. Confidencialidad. 1. En ningún caso podrán facilitarse ni divulgarse informaciones que permitan la identificación del donante y del receptor de tejidos humanos. 2. El donante no podrá conocer la identidad del receptor, ni el receptor la del donante, a excepción de los donantes vivos genéticamente relacionados. 3. La información relativa a donantes y receptores de tejidos humanos será recogida, tratada y custodiada en la más estricta confidencialidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en los artículos 7, 8 y concordantes de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal. 4. El deber de confidencialidad no impedirá la adopción de medidas preventivas cuando se sospeche la existencia de riesgos para la salud individual o colectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 28 de la Ley General de Sanidad o, en su caso, conforme a lo que establece la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública. Artículo 4. Promoción y publicidad. 1. La promoción de la donación u obtención de tejidos humanos se realizará siempre con carácter general y señalando su carácter voluntario, altruista y desinteresado. 2. La promoción y publicidad de los centros y servicios a que se refiere este Real Decreto estarán sometidas a la inspección y control por las Administraciones sanitarias competentes, conforme establece el artículo 30.1. de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Se entenderá por Administración sanitaria competente la de la correspondiente Comunidad Autónoma en su ámbito territorial y la de la Administración General del Estado cuando las actividades de promoción o publicidad superen dicho ámbito. 3. Se prohíbe la publicidad de la donación de tejidos en beneficio de personas concretas, o bancos de tejidos determinados. Artículo 5. Gratuidad de las donaciones. 1. No se podrá percibir compensación alguna por la donación de tejidos humanos ni existirá compensación económica alguna para el donante, ni cualquier otra persona, salvo lo previsto en el apartado 3 del presente artículo. No se exigirá al receptor precio alguno por el tejido implantado. 2. No obstante, deberá garantizarse al donante vivo la asistencia precisa para su restablecimiento. 3. Las actividades desarrolladas por los Bancos de Tejidos Humanos serán sin ánimo de lucro, debiendo existir exclusivamente la compensación de los gastos derivados de su actividad. Artículo 6. Finalidad. 1. La finalidad de los tejidos humanos procedentes de donantes vivos será exclusivamente terapéutica, es decir, con el propósito de favorecer la salud o las condiciones de vida de su ulterior receptor o receptores, sin perjuicio de las investigaciones que puedan realizarse adicionalmente. 2. La obtención de tejidos humanos de personas fallecidas podrá realizarse con fines terapéuticos o científicos. 3. En todo caso, la utilización de tejidos humanos en función de un proyecto docente o de investigación deberá respetar los derechos fundamentales de la persona y los postulados éticos de la investigación biomédica. Artículo 7. Consentimiento previo e informado del donante vivo. 1. La obtención de tejidos humanos de un donante vivo mayor de edad requiere que haya sido previamente informado de las consecuencias de su decisión y otorgue su consentimiento de forma expresa, libre, consciente y desinteresada. No podrán obtenerse tejidos humanos de personas que, por deficiencias psíquicas, enfermedad mental o cualquier otra causa, no puedan otorgar su consentimiento en la forma indicada. Dicha información deberá facilitarse por el médico que haya de realizar la obtención y se referirá a las consecuencias previsibles de orden somático, psíquico o psicológico, a las eventuales repercusiones que la donación pueda tener en su vida personal, familiar o profesional, así como sobre los beneficios que con el implante se espera haya de conseguir el receptor. El consentimiento deberá formalizarse por escrito y ser firmado por el donante y por el citado médico. En ningún caso podrá efectuarse la obtención sin la firma previa de este documento. 2. Los menores de edad pueden ser donantes de residuos quirúrgicos, de progenitores hematopoyéticos y de médula ósea. En estos dos últimos casos exclusivamente para las situaciones en que exista relación genética entre donante y receptor y siempre con previa autorización de sus padres o tutores. En estos casos el donante menor de edad deberá ser oído conforme prevé el artículo 9.1. de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor. 3. En el supuesto de que sea precisa una intervención quirúrgica específicamente destinada a la obtención de un tejido de un donante vivo, el consentimiento escrito deberá formalizarse en la forma y condiciones que establece el artículo 4 del Real Decreto 426/1980, de 22 de febrero. 4. La autorización a la obtención de tejidos humanos permanecerá registrada en el historial clínico del donante. Artículo 8. Obtención de tejidos humanos de personas fallecidas. 1. La extracción de tejidos humanos de personas fallecidas, podrá realizarse, en el caso de que no hubieran dejado constancia expresa de su oposición, sin demora y previa comprobación médica de su fallecimiento. Para acreditar éste no será imprescindible constatar los signos de muerte cerebral. 2. La oposición del interesado a que después de su muerte se realicen extracciones de tejidos humanos de su cuerpo, podrá realizarse en la forma y por cualquiera de los medios previstos en el artículo 8 del Real Decreto 426/1980, de 22 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre Extracción y Trasplante de Órganos. 3. La referencia de no oposición a la obtención de tejidos humanos permanecerá registrada en el historial clínico del donante. Artículo 9. Implantación de tejidos humanos. 1. La implantación de tejidos humanos sólo se podrá efectuar, en centros autorizados para ello, con el consentimiento previo y escrito del receptor o sus representantes legales, conforme prevé el artículo 10.6 de la Ley General de Sanidad, y previa información de los riesgos y beneficios que la intervención supone. 2. El documento en que se haga constar el consentimiento informado del receptor comprenderá nombre del centro sanitario, fecha de su autorización para hacer implantaciones y nombre del receptor o sus representantes autorizando el implante. El documento tendrá que ser firmado por el médico que efectúe el implante, por el médico que informó al receptor y por este mismo o sus representantes. El documento quedará archivado en la historia clínica del paciente en el centro hospitalario y se facilitará copia del mismo al interesado. 3. Asimismo en la historia clínica del paciente se recogerán los datos necesarios que permitan identificar el tejido humano, el banco de tejidos de procedencia y el donante. Artículo 10. Centros de obtención y centros de implantación de tejidos humanos. Autorización de actividades. 1. La obtención y la implantación de tejidos humanos habrá de realizarse en centros sanitarios que hayan sido autorizados específicamente para cada una de estas actividades por el órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma. 2. La solicitud de autorización especificará el tipo de tejido para el que se solicita y hará constar el médico responsable del equipo de obtención o del equipo de implantación, y la documentación que acredite su cualificación. Se adjuntará una memoria con la descripción detallada de los medios de que dispone el centro, de acuerdo con los requisitos exigidos para realizar la actividad correspondiente. 3. La autorización de los centros para obtener o implantar tejidos humanos determinará su período de vigencia y los requisitos de su posible renovación. Podrá ser suspendida conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley General de Sanidad. 4. Las Comunidades Autónomas notificarán al Ministerio de Sanidad y Consumo las decisiones, comunicaciones y autorizaciones que adopten o concedan en relación con los centros y bancos que se regulan en la presente disposición y que deban figurar en el Registro General de Centros, servicios y establecimientos sanitarios. 5. Los centros de obtención e implantación de tejidos humanos deberán proporcionar al órgano competente de la Comunidad Autónoma toda la información que le sea solicitada en relación con la actividad para la que hayan sido autorizados. Artículo 11. Centros de obtención de tejidos humanos. 1. Los requisitos y condiciones mínimas que deben cumplir los centros sanitarios para poder ser autorizados para la práctica de la obtención de tejidos humanos son las siguientes:
2. En aquellos tejidos en los que sea factible efectuar su obtención fuera del ámbito hospitalario, ésta será efectuada por un equipo de profesionales dependientes de un centro debidamente autorizado para tal actividad. En tales circunstancias será necesario disponer de una historia clínica donde consten los antecedentes patológicos y los datos necesarios para excluir la presencia de enfermedades potencialmente transmisibles. El equipo obtendrá, además, las muestras necesarias para realizar los estudios y pruebas pertinentes. 3. En el caso de obtención de médula ósea de donante no emparentado, el centro, además, deberá estar autorizado para la realización de implante de médula ósea autólogo o alogénico y contar con la experiencia suficiente. Artículo 12. Centros de implantación de tejidos humanos. Requisitos generales mínimos. La implantación de tejidos humanos sólo podrá realizarse en aquellos centros sanitarios que dispongan de autorización específica para su práctica. Para poder ser autorizados, los centros implantadores de tejidos humanos deberán reunir los siguientes requisitos generales mínimos:
Artículo 13. Centros de implantación de tejidos humanos. Requisitos específicos mínimos. Además de los requisitos generales detallados en el artículo anterior, los centros de implantación de tejidos humanos deberán reunir los requisitos específicos mínimos que se detallan en el anexo de este Real Decreto, para las actividades que en el mismo se detallan. Artículo 14. Bancos de Tejidos Humanos. 1. Las actividades de procesamiento, preservación, almacenamiento, control de calidad, distribución y transporte de tejidos humanos solo se podrán realizar en aquellos Bancos de Tejidos que hayan sido autorizados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente. 2. La autorización a los bancos de tejido se otorgará para cada una de las actividades y para cada uno de los procedimientos que se realicen en el banco. En la solicitud deberá constar el nombre de la persona responsable del banco. Artículo 15. Bancos de Tejidos Humanos. Requisitos mínimos. 1. Los Bancos de Tejidos deberán cumplir los siguientes requisitos y condiciones mínimas:
2. La dirección técnica y organización del banco de tejidos será confiada a un profesional cualificado con experiencia y conocimientos suficientes en materia de tratamiento, control y conservación de tejidos, que será el responsable de todas las actividades autorizadas que se desarrollen en el banco, el cual trabajará en estrecha colaboración con la coordinación autonómica de trasplantes. Artículo 16. Banco de Tejidos Humanos. Funcionamiento. 1. El Banco utilizará los tejidos de forma tal que garantice su máximo aprovechamiento. Asimismo, garantizará la distribución equitativa de los mismos en el caso de disponibilidad insuficiente de un tejido. 2. En los supuestos de necesidad sanitaria de tejido cuyo procesamiento no sea posible en las instalaciones del Banco, éste podrá establecer, previo conocimiento de la autoridad competente de la Comunidad Autónoma, relación contractual con una entidad que pueda realizar dicho procesamiento. El Banco asegurará que en el procesamiento externo se mantienen las garantías fijadas en este Real Decreto, siendo responsable, a todos los efectos, de los tejidos objeto de la relación contractual. Los costes del tratamiento externo se imputarán en los costes finales. 3. En aplicación del principio de carácter no lucrativo de estas instituciones, las autoridades competentes de la Comunidad Autónoma establecerán el régimen de compensaciones económicas que podrán aplicar los Bancos de Tejidos para cubrir los gastos de su actividad. Artículo 17. Transporte de tejidos humanos. El transporte de tejidos desde el Banco hasta el centro implantador se efectuará:
Artículo 18. Acceso a la utilización de los tejidos humanos. 1. Tienen acceso a dichos tejidos los centros públicos y privados autorizados para su implantación, previo compromiso de revertir al Banco la información necesaria para finalizar el control de calidad del procedimiento. 2. En el caso de tratarse de un tejido de limitada disponibilidad se centralizarán los datos con respecto a los pacientes en espera de recibir el implante en las oficinas del órgano de la Comunidad Autónoma encargado de la coordinación de trasplantes y la Organización Nacional de Trasplantes 3. La solicitud de tejido la efectuará el Director del centro implantador al director del Banco de tejidos, acompañando copia de la autorización administrativa para realizar implante de tejidos. En ausencia de bancos autorizados en una Comunidad Autónoma o en caso de carecer en sus bancos del tejido solicitado, dicha petición se dirigirá al órgano de la Comunidad Autónoma encargado de la coordinación de trasplantes, quien la remitirá a la Organización Nacional de Trasplantes para su búsqueda a nivel nacional. En la solicitud se especificarán los datos del hospital y el servicio asistencial; el tipo de tejido y sus características; el código que identifique al receptor, la indicación médica del trasplante de tejido y copia de la aceptación del receptor al implante. Artículo 19. Entrada de tejidos humanos en España. 1. El Ministerio de Sanidad y Consumo autorizará, previo informe de la Organización Nacional de Trasplantes, la entrada de tejidos, a solicitud del Director del Banco de Tejidos, a través, en su caso, de la Organización Autonómica de Trasplantes o de la Coordinación Autonómica de Trasplantes, siempre que el tejido provenga de una institución legalmente reconocida en el país de origen, reúna idénticas garantías éticas y sanitarias a las exigidas a los bancos de tejidos españoles y concurra alguna de las siguientes circunstancias:
2. A tales efectos el Director del Banco de Tejidos aportará:
Artículo 20. Salida de tejidos humanos de España. 1. El Ministerio de Sanidad y Consumo autorizará, previo informe de la Organización Nacional de Trasplantes, la salida de un tejido humano a solicitud del Responsable de un Banco de Tejidos, a través, en su caso, de la Organización Autonómica de Trasplantes o de la Coordinación Autonómica de Trasplantes, ante cualquiera de las siguientes circunstancias:
2. A la solicitud deberá acompañar la siguiente documentación:
Artículo 21. Inspección, supervisión de actividades y medidas cautelares. 1. Si se detectase una actuación o situación irregular que pudiera comprometer la salud y/o la seguridad de los pacientes, se procederá a adoptar las medidas preventivas y cautelares a que se refieren los artículos 3.4 y 10.3 de este Real Decreto y a notificarlo inmediatamente a la Organización Nacional de Trasplantes y al órgano de la Comunidad Autónoma encargado de la coordinación de trasplantes de las Comunidades implicadas a fin de adoptar las medidas pertinentes. Artículo 22. Infracciones y sanciones. 1. Las infracciones en materia de sanidad serán objeto de las sanciones administrativas, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir, de acuerdo con el Capítulo VI del Título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, el artículo 108, c).3 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y demás disposiciones concordantes. En las infracciones en materia de utilización de ficheros conteniendo datos personales se estará a lo dispuesto en el Título VII de la Ley Orgánica 5/1992. DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Carácter básico. Sin perjuicio de su posible incidencia en el ámbito de los derechos de la personalidad, el presente Real Decreto tiene carácter de norma básica en virtud de lo establecido en el artículo 149.1.16 de la Constitución y en el artículo 40 de la Ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad, excepto el artículo 7.3, que se dicta al amparo de lo dispuesto por el artículo 149.1. 6 y 8 de la Constitución y los artículos 19 y 20, que se dictan al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de sanidad exterior. DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Entrada y salida de España de sangre y plasma humano. 1. La entrada o salida de España de sangre y plasma humano, orientada a garantizar la autosuficiencia y abastecimiento en hemoderivados, precisará de la previa autorización de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios y requerirá informe favorable de la Dirección General de Aseguramiento y Planificación Sanitaria. 2. El Director técnico del banco de sangre, garantizará que se cumplen las exigencias que respecto a la detección de agentes infecciosos, conservación y transporte que se establecen en las disposiciones vigentes. Asimismo, garantizará que en la hemodonación se han seguido las recomendaciones de las autoridades sanitarias españolas sobre criterios y condiciones de exclusión de donantes. 3. Las exigencias y garantías a las que se hace mención en el punto anterior se entenderán satisfechas cuando a juicio del Ministerio de Sanidad y Consumo se acredite documentalmente haberlas cumplido en el país de origen con idéntico rigor al que se establece en las disposiciones vigentes españolas, sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la pertenencia a la Unión Europea y demás tratados internacionales suscritos por España. DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Transporte de material potencialmente peligroso. En el transporte de material potencialmente infeccioso, o que necesite sustancias peligrosas para su conservación, se observarán las disposiciones contenidas en las reglamentaciones nacionales e internacionales sobre transporte de mercancías peligrosas. DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa. 1. Queda derogada la Orden de 15 de abril de 1981, del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, por la que se regula la obtención de globos oculares de fallecidos, el funcionamiento de bancos de ojos y la realización de trasplantes de córnea (queratoplastias). 2. Quedan derogadas las disposiciones finales primera y segunda del Real Decreto 426/1980, de 22 de febrero. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Exclusiones. Quedan excluidos del ámbito de este Real Decreto:
Dado en Madrid a 1 de marzo de 1996. - Juan Carlos R. - La Ministra de Sanidad y Consumo, María Angeles Amador Millán. ANEXO. 1. Actividades de implantación de médula ósea. Progenitores hematopoyéticos, incluyéndose en ellos el implante de precursores hematopoyéticos procedentes de médula ósea, sangre periférica, cordón umbilical u otros. Se establecen como requisitos mínimos específicos comunes de los centros para obtener la autorización para los tres tipos de trasplante mencionados, los siguientes:
2. Actividades de implante de tejidos osteo-tendinosos. Disponer de una Unidad de Quirúrgica especializada con al menos un especialista con experiencia demostrada en dichos trasplantes. 3. Actividades de implante de piel. Disponer de una Unidad Quirúrgica especializada con al menos un especialista con experiencia demostrada en trasplante de piel. 4. Actividades de implante de válvulas cardíacas. Disponer de una Unidad de Cirugía Especializada, con amplia y reconocida experiencia en intervenciones con circulación extracorpórea, así como, de al menos un profesional con experiencia demostrada en la implantación de este tipo de válvulas. 5. Actividades de implantes vasculares. Disponer de una Unidad de Cirugía con al menos un especialista con experiencia en dichos trasplantes. 6. Actividades de implante de tejido corneal. Disponer de una Unidad de Cirugía especializada con al menos un especialista con experiencia en dichos trasplantes.
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