La Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, regula la farmacovigilancia en el capítulo VI de su Título II, contemplando el Sistema Español de Farmacovigilancia como una estructura descentralizada que integra las actividades de las Administraciones sanitarias en esta materia y coordina el Ministerio de Sanidad y Consumo. Establece, asimismo, la obligación de los profesionales sanitarios de colaborar con dicho Sistema. El fin primordial de la farmacovigilancia es proporcionar de forma continuada la mejor información posible sobre la seguridad de los medicamentos, posibilitando así la adopción de las medidas oportunas y, de este modo, asegurar que los medicamentos disponibles en el mercado presenten una relación beneficio-riesgo favorable para la población en las condiciones de uso autorizadas. La farmacovigilancia es una responsabilidad compartida por las autoridades competentes, los titulares de la autorización de comercialización y los profesionales sanitarios. Es fundamental, por tanto, disponer de un marco normativo que defina las obligaciones de cada uno de los agentes implicados y asegure una comunicación efectiva entre ellos, teniendo en cuenta la estructura administrativa del Estado y la pertenencia a la Unión Europea. En este sentido, el Real Decreto 767/1993, de 21 de mayo, por el que se regula la evaluación, autorización, registro y condiciones de dispensación de especialidades farmacéuticas y otros medicamentos de uso humano fabricados industrialmente, incorporó a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 75/319/CEE del Consejo, de 20 de mayo, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre especialidades farmacéuticas, así como sus sucesivas modificaciones. Las citadas Directivas han venido a ser modificadas a su vez por la Directiva 2000/38/CE de la Comisión, de 5 de junio, por la que se modifica el capítulo V bis «Farmacovigilancia» de la Directiva 75/319/CEE, resultando de aplicación para la interpretación de las definiciones y principios de aquélla y, por tanto, del presente Real Decreto, las orientaciones de la Comisión Europea sobre recopilación, comprobación y presentación de informes sobre reacciones adversas que se publiquen en el Volumen 9 de las Normas sobre Medicamentos de la Unión Europea. La incorporación de dicha Directiva al ordenamiento jurídico interno, junto con el desarrollo de las previsiones del capítulo VI del Título II de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, relativas al Sistema Español de Farmacovigilancia, hacen necesaria su regulación en un texto único mediante la presente norma, con la consiguiente derogación de las previsiones que en dicha materia recogía el Real Decreto 767/1993, de 21 de mayo, en su redacción dada por el Real Decreto 2000/1995, de 7 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 767/1993, de 21 de mayo, que regula la evaluación, autorización, registro y condiciones de dispensación de especialidades farmacéuticas y otros medicamentos de uso humano fabricados industrialmente. Por su parte, el Real Decreto 520/1999, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Española del Medicamento, desarrolla en parte las funciones de dicho Organismo autónomo en materia de farmacovigilancia, y las del Comité de Seguridad de Medicamentos de Uso Humano como órgano colegiado dependiente de aquélla. Este Real Decreto, que tiene la condición de legislación sobre productos farmacéuticos de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.16ª de la Constitución, desarrolla el capítulo VI del Título II de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, encontrando su habilitación normativa en la disposición final de la citada Ley, e incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2000/38/CE de la Comisión, de 5 de junio, por la que se modifica el capítulo V bis «Farmacovigilancia» de la Directiva 75/319/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre especialidades farmacéuticas. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, oídas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de julio de 2002, dispongo: CAPÍTULO I Artículo 1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este Real Decreto se aplican a la farmacovigilancia de medicamentos de uso humano, como actividad de salud pública destinada a la identificación, cuantificación, evaluación y prevención de los riesgos asociados al uso de dichos medicamentos. Artículo 2. Definiciones. A efectos de este Real Decreto, se entenderá por:
Artículo 3. Fuentes de información en farmacovigilancia. La información sobre los riesgos asociados a los medicamentos puede proceder de las siguientes fuentes:
CAPÍTULO II Artículo 4. Agentes del Sistema Español de Farmacovigilancia de medicamentos de uso humano. 1. El Sistema Español de Farmacovigilancia de medicamentos de uso humano está integrado por:
2. El Comité Técnico del Sistema Español de Farmacovigilancia, como órgano integrado por la Agencia Española del Medicamento y los órganos competentes en materia de farmacovigilancia de las Comunidades Autónomas, unificará los criterios de funcionamiento y evaluará las señales generadas por el Sistema Español de Farmacovigilancia de medicamentos de uso humano. Artículo 5. Funciones de la Agencia Española del Medicamento en materia de farmacovigilancia. Son funciones de la Agencia Española del Medicamento:
Artículo 6. Funciones de los órganos competentes en materia de farmacovigilancia de las Comunidades Autónomas. 1. A los órganos competentes en materia de farmacovigilancia de las Comunidades Autónomas les corresponde implantar, desarrollar y potenciar en su ámbito territorial el Programa de Notificación Espontánea, así como otros programas, de conformidad con las «buenas prácticas de farmacovigilancia del Sistema Español de Farmacovigilancia». 2. En particular, les corresponde recibir, evaluar y procesar las sospechas de reacciones adversas producidas en su ámbito territorial y comunicadas por los profesionales sanitarios o por la industria farmacéutica, así como las procedentes de la bibliografía científica y de los estudios post-autorización, cuando proceda. Las sospechas de reacciones adversas graves deberán registrarse en la base de datos del Sistema Español de Farmacovigilancia en el plazo máximo de diez días naturales desde su recepción. Artículo 7. Obligaciones de los profesionales sanitarios. Los médicos, farmacéuticos, enfermeros y demás profesionales sanitarios tienen la obligación de:
CAPÍTULO III Artículo 8. Obligaciones del titular de la autorización de comercialización. El titular de la autorización de comercialización, de conformidad con las «Buenas Prácticas de Farmacovigilancia para la Industria Farmacéutica», publicadas por el Ministerio de Sanidad y Consumo, deberá:
Artículo 9. Persona responsable de farmacovigilancia. 1. El titular de la autorización de comercialización de un medicamento de uso humano deberá disponer en España, de manera permanente y continua, de una persona adecuadamente cualificada como responsable en materia de farmacovigilancia. El titular de la autorización de comercialización comunicará a la Agencia Española del Medicamento, así como a los órganos competentes en materia de farmacovigilancia de la Comunidad Autónoma donde tenga su sede, el nombre de este responsable. La Agencia Española del Medicamento mantendrá un registro de estos responsables. 2. La persona responsable de farmacovigilancia tendrá las siguientes funciones:
Artículo 10. Información y modificación de las condiciones de autorización, a solicitud del titular, por motivos de seguridad. 1. El titular de la autorización de comercialización está obligado a difundir entre los profesionales sanitarios al menos la ficha técnica de la especialidad, junto con las informaciones que establece el apartado 5 del artículo 19 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento. Además, deberá enviar a las Comunidades Autónomas la ficha técnica autorizada por la Agencia Española del Medicamento. 2. Cuando a criterio de la Agencia Española del Medicamento se considere necesario que el titular de la autorización de comercialización informe a los profesionales sanitarios de nuevos datos relativos a aspectos de seguridad de un medicamento, y se decida remitir carta individual a cada profesional sanitario concernido, se deberá acordar el texto previamente con la Agencia Española del Medicamento, e incorporar en el sobre un distintivo indicando la naturaleza de la información que contiene. 3. De conformidad con el artículo 33 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, cuando el titular de una autorización de comercialización de un medicamento conozca nueva información relevante que afecte a la seguridad de dicho medicamento, incluyendo su conocimiento mediante circular o notificación individualizada de la Agencia Española del Medicamento, deberá actualizar el expediente de autorización y registro con arreglo a los avances científicos y técnicos, mediante los procedimientos de modificación de las condiciones de autorización de las especialidades farmacéuticas de uso humano, incluyendo el pago de la tasa correspondiente. El incumplimiento de dicho deber podrá ser causa de suspensión o revocación, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del presente Real Decreto. 4. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3, siempre que lo considere oportuno la Agencia Española del Medicamento podrá solicitar al titular de la autorización de comercialización, a través de su responsable de farmacovigilancia, un informe actualizado de evaluación de la relación beneficio-riesgo. CAPÍTULO IV Artículo 11. Órgano de asesoramiento y participación de expertos en la evaluación de la seguridad de los medicamentos. 1. De conformidad con lo previsto en el Real Decreto 520/1999, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Española del Medicamento, ésta contará con el Comité de Seguridad de Medicamentos de Uso Humano para su asesoramiento en materia de farmacovigilancia. 2. La Agencia Española del Medicamento elaborará una lista de expertos en seguridad de medicamentos, que incluirá, entre otros, a los técnicos del Sistema Español de Farmacovigilancia de medicamentos de uso humano designados por los órganos competentes en cada Comunidad Autónoma. Dichos expertos, a solicitud de la Agencia Española del Medicamento, podrán participar en la evaluación de problemas de seguridad, de estudios post-autorización y de solicitudes de modificación de la ficha técnica. Artículo 12. Alteración del régimen de autorización. La Agencia Española del Medicamento, cuando de la evaluación de los datos de farmacovigilancia se infieran razones de interés público, defensa de la salud o seguridad de las personas, podrá restringir las condiciones de autorización de un medicamento, y establecer alguna de las reservas o restricciones del ámbito de uso del mismo que a continuación se enumeran:
Artículo 13. Suspensión o revocación de la autorización. 1. La Agencia Española del Medicamento, de conformidad con la evaluación de los datos de farmacovigilancia, podrá suspender temporalmente o revocar definitivamente la autorización de un medicamento cuando:
2. Por motivos de salud pública, y hasta que se resuelva el procedimiento de suspensión o revocación, podrá imponerse una suspensión preventiva mediante resolución motivada, incluso inmediatamente antes de la incoación del procedimiento. En estos casos, el interesado habrá de retirar del mercado el producto a su costa, sin perjuicio de una actuación de la Agencia Española del Medicamento cuando la urgencia del caso lo requiera. Los gastos que ocasionen estas medidas correrán a cargo del interesado, sin que ello tenga, en ningún caso, carácter sancionador. Artículo 14. Procedimiento para la alteración del régimen, suspensión o revocación de la autorización de comercialización .1. La Agencia Española del Medicamento podrá acordar la alteración del régimen de autorización de un medicamento que suponga una restricción relevante de su uso o de sus condiciones de autorización, o bien la suspensión o la revocación de dicha autorización, por las causas previstas en los artículos 12 o 13 del presente Real Decreto, según proceda, de conformidad con el siguiente procedimiento:
2. El procedimiento establecido en el apartado anterior no será de aplicación a los medicamentos autorizados mediante el procedimiento centralizado establecido en el Reglamento (CEE) 2309/93 del Consejo, de 22 de julio, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y supervisión de medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos, los cuales se regirán por su normativa específica. Artículo 15. Comunicaciones y medidas cautelares. 1. Si la Agencia Española del Medicamento, a la vista de los datos de farmacovigilancia, considera que una autorización de comercialización debe ser objeto de suspensión, revocación o modificación que implique una restricción relevante del uso del medicamento, informará inmediatamente de ello a las Consejerías de Salud de las Comunidades Autónomas, a la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos, a los demás Estados miembros y al titular de la autorización de comercialización. 2. En casos de urgencia, la Agencia Española del Medicamento podrá suspender la autorización de comercialización de un medicamento informando de ello, a más tardar el primer día hábil siguiente, a las Consejerías de Salud de las Comunidades Autónomas, a la Comisión Europea, a la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos, a los demás Estados miembros y al titular de la autorización de comercialización. Artículo 16. Alteración del régimen de autorización, suspensión y revocación de medicamentos autorizados por los procedimientos de reconocimiento mutuo y por el antiguo procedimiento comunitario de concertación definido en el Real Decreto 767/1993, de 21 de mayo. 1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14 de la presente disposición, cuando la Agencia Española del Medicamento, de conformidad con la evaluación de los datos de farmacovigilancia, considere necesaria por razones de salud pública la alteración del régimen, suspensión o revocación de la autorización de comercialización de medicamentos autorizados por los procedimientos de reconocimiento mutuo y por el antiguo procedimiento comunitario de concertación, deberá someter el asunto al Comité de Especialidades Farmacéuticas para que se adopte una decisión comunitaria. 2. Notificada la decisión comunitaria, sin más trámite que la audiencia al interesado, la Agencia Española del Medicamento adoptará y notificará la oportuna resolución, con indicación de los recursos procedentes, en el plazo de treinta días a partir de la notificación de la decisión comunitaria. 3. En los casos en que estuviera justificada una suspensión preventiva del medicamento, se aplicará lo establecido en el artículo 13.2 de este Real Decreto y se informará de los motivos de dicha suspensión, a más tardar el día hábil siguiente al de la adopción de la medida, a las Consejerías de Salud de las Comunidades Autónomas, a la Comisión Europea, a la Agencia Europea de Evaluación de Medicamentos, a los demás Estados miembros, y al titular de la autorización de comercialización. Artículo 17. Comunicación a las Comunidades Autónomas, profesionales sanitarios y ciudadanos. 1. La Agencia Española del Medicamento informará a las Comunidades Autónomas y otros organismos responsables acerca de la adopción de las medidas previstas en este capítulo que, por su relevancia para la salud pública, deban darse a conocer a los profesionales sanitarios. Las Comunidades Autónomas difundirán dicha información entre los profesionales sanitarios que, tanto en el sector público como en el privado, ejercen su actividad en su ámbito territorial. 2. La Agencia Española del Medicamento y las Comunidades Autónomas harán llegar a los ciudadanos, en forma apropiada, información sobre los riesgos de los medicamentos que puedan tener implicaciones relevantes para su salud. CAPÍTULO V Artículo 18. Régimen aplicable. 1. Los estudios post-autorización deberán tener como finalidad el complementar la información obtenida durante el desarrollo clínico de los medicamentos previo a su autorización. No se planificarán, realizarán o financiarán estudios post-autorización con la finalidad de promover la prescripción de los medicamentos. 2. Los estudios post-autorización de tipo observacional se llevarán a cabo de acuerdo con las condiciones que establezcan las Administraciones sanitarias en el ámbito de sus competencias. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la Agencia Española del Medicamento mantendrá un registro de las propuestas de estudio post-autorización de tipo observacional que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2, precisen de una autorización previa. A tal efecto, el promotor del estudio deberá remitir a la Agencia Española del Medicamento una copia del protocolo del estudio, y, cuando proceda, deberá comunicar el inicio efectivo del estudio y remitir los informes de seguimiento y el informe final. 4. Cuando el estudio post-autorización, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, tenga carácter de ensayo clínico y no de estudio observacional, no se regirá por lo dispuesto en el presente capítulo, sino que le resultará de aplicación la normativa específica sobre ensayos clínicos. Disposición adicional única. Carácter de legislación El presente Real Decreto se adopta en desarrollo de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y tiene carácter de legislación de productos farmacéuticos a los efectos previstos en el artículo 149.1.16ª de la Constitución. Disposición derogatoria única. Derogación normativa Quedan derogados los artículos 37 y 37 bis del Real Decreto 767/1993, de 21 de mayo, en su redacción dada por el Real Decreto 2000/1995, de 7 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 767/1993, de 21 de mayo, que regula la evaluación, autorización, registro y condiciones de dispensación de especialidades farmacéuticas y otros medicamentos de uso humano fabricados industrialmente, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto. Disposición final primera. Facultad de desarrollo Se faculta a la Ministra de Sanidad y Consumo para dictar las disposiciones necesarias para la correcta aplicación y desarrollo de este Real Decreto. Disposición final segunda. Entrada en vigor El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Todos los derechos reservados © FAMMA 2005 C/ Galileo nº 69 - 28015 Madrid |