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• Organización Nacional de Trasplantes




• ¿Cómo hacerse donante?

Para hacerse donante, lo mejor es informarse a través de alguna de las asociaciones relacionadas con los trasplantes que canalizan este tipo de solicitudes e informan sobre lo que significa hacerse donante y las condiciones. También puede hacerse directamente en la Organización Nacional de Trasplantes. Tanto Alcer como Fibrosis Quística son buenas fuentes donde obtener información.

Un factor muy importante a tener en cuenta es que se debe informar a la familia del interés poder ser donante, porque en última instancia es la familia la que debe tomar la decisión.

 

Alcer MadridASOCIACIÓN MADRILEÑA PARA LA LUCHA CONTRA LAS ENFERMEDADES RENALES (ALCER MADRID)

www.alcer.org (nacional)
alcermadrid@famma.org

Se entiende como enfermedad renal aquélla que afecta al funcionamiento de los riñones. La insuficiencia renal se clasifica en aguda, subaguda y crónica, en función de la forma de aparición (días, semanas, meses o años) y, sobre todo, en la recuperación o no de la lesión. Mientras que la forma aguda es reversible en la mayoría de los casos, la forma subaguda lo es en menor frecuencia, y la forma crónica presenta un curso progresivo hacia la insuficiencia renal crónica terminal. Los síntomas más frecuentes son: orinas con espuma o de color oscuro, irritabilidad, falta de apetito, vómitos, cansancio fácil, orinar varias veces por la noche... Existen tres modalidades de tratamiento sustitutivo: hemodiálisis, diálisis peritoneal y transplante renal. Estos tratamientos son complementarios.

Servicios:

• Gabinete de Atención Social
• Gabinete Psicológico
• Información y orientación
• Ocio, turismo y tiempo libre: grupo de vacaciones de enfermos y familiares
• Voluntariado

Asociación Madrileña para la Lucha contra las Enfermedades Renales
(ALCER MADRID) C/ Virgen de la Oliva, nº 67-69 - 28037 Madrid
Tel. 91 754 36 04, Fax 91 754 02 98

 

Asociación Madrileña contra la Fibrosis QuísticaASOCIACIÓN MADRILEÑA CONTRA LA FIBROSIS QUÍSTICA (AMCFQ)

www.fibrosis.org (nacional)
info@fqmadrid.org

La alteración fundamental en Fibrosis Quística se concreta en las glándulas de secreción del moco, que producen secreciones anormalmente espesas en el árbol bronquial y en el conducto pancreático. La mayoría de los síntomas y signos clínicos incluyen afectaciones del sistema respiratorio, gastrointestinal y de las glándulas sudoríparas. La FQ se una enfermedad genética, y se transmite con carácter autosómico recesivo. Las primeras apariciones de la enfermedad pueden aparecer a cualquier edad.

Servicios:

Gabinete de Atención Social
Gabinete Psicológico
Información y orientación
Psicoterapia
Boletín informativo
Enfermera

Asociación Madrileña contra la Fibrosis Quística
(AMCFQ) C/ Pedroñeras, nº 41, portal F, local 4-D - 28043 Madrid
Tel. 91 301 54 95, Fax 91 388 62 83
 

 

• Historia del trasplante de órganos

El trasplante de órganos existe en el imaginario del hombre mucho antes de que la ciencia médica pueda hacerlo realidad.

Desde la antigüedad el hombre imaginaba la posibilidad de reemplazar un órgano enfermo por otro sano y salvar así la vida de quien padecía una enfermedad terminal. En los relatos bíblicos que aluden a la creación del hombre encontramos algunos ejemplos como la costilla de Adán extraída para dar origen a una nueva vida. En otras culturas como la egipcia, la grecolatina, la hindú y la azteca, hay manifestaciones artísticas de cuerpos a los que se les han cambiado partes por las de otros seres (animales o humanos).

En el imaginario cristiano la idea del trasplante está presente en el milagro de San Cosme y San Damián, donde se reemplaza la pierna de un paciente con cáncer por la pierna de una persona fallecida. Con el transcurrir de los años la ciencia médica comienza a recorrer el camino que haría posible años más tarde, concretar esta fantasía humana.

Hace casi cien años, cuando Alexis Carrel describe las suturas vasculares, se abre la posibilidad técnica y quirúrgica de realizar un trasplante de órganos. Sin embargo, allí comienza un largo y difícil proceso. Prácticamente de inmediato se detecta un problema que será motivo de investigación durante décadas, que es el rechazo del organismo hacia el órgano injertado. Ya que el cuerpo del receptor reconocía ese órgano como un cuerpo extraño y por lo tanto generaba anticuerpos para rechazarlo.

Esta limitación, desde principio de este siglo plantea el rechazo inmunológico. A mediados de siglo, el saber y la tecnología médica, estarán en condiciones de poder controlar el proceso inmunológico del rechazo y derribar esta segunda gran barrera para la realización del trasplante. Los médicos comenzaron a investigar mediante el desarrollo de estudios muy complejos y costosos, el grado de identidad entre el donante y el receptor: la "histocompatibilidad".

Esto condujo al desarrollo de drogas que permitían evitar el rechazo del órgano o el tejido implantado. La aparición de estas drogas en 1976, abre una nueva etapa que significa el fin de la era de los trasplantes experimentales y el comienzo de una nueva era de trasplantes exitosos, que posibilitan salvar la vida a miles de personas en el mundo entero.

Es a partir de la década de los años 80 cuando se produce la gran eclosión del trasplante en el mundo, incrementándose notablemente la cantidad de trasplantes que cada año se realizaban principalmente en Europa, en América del Norte. En la década del 90 las curvas de crecimiento de procuración mundial se aplanan en casi todos los países, esto se debe fundamentalmente al crecimiento en la indicación de trasplantes por sus buenos resultados.

La escasez de órganos es motivo de preocupación hoy en todo el mundo. Es así que, a nivel mundial donde este tema médico pretende desarrollarse, se impulsaron distintas acciones de información y concienciación acerca de la donación de órganos, para generar en la población una actitud positiva respecto del tema.

En la historia de los trasplantes hay varias fechas clave:

1954: Primer trasplante Renal exitoso entre dos hermanos gemelos en EE.UU.
1963: Primer trasplante de Hígado exitoso en EE.UU.
1965. Primer trasplante de riñón en España.
1967. Primer trasplante de Corazón en Sudáfrica

 

• Legislación básica sobre trasplantes y donación

1. Ley 30-1979 extracción y trasplante de órganos

2. Preámbulo del Real Decreto 2070-1999 por el que se regulan las actividades de obtención y utilización clínica de órganos

3. Preámbulo del Real decreto 1301/2006, de 10 de noviembre, por el que se establecen las normas de calidad y seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos

1. Ley 30-1979 extracción y trasplante de órganos

Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre extracción y trasplante de órganos.
(BOE nº 266, de 6 de noviembre de 1979)

Don Juan Carlos I, rey de España

a todos los que la presente vieren y entendieren,

sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente ley:

Articulo primero.
La cesión, extracción, conservación, intercambio y transplante de órganos humanos, para ser utilizados con fines terapéuticos, solo podrán realizarse con arreglo a lo establecido por la presente ley y por las disposiciones que se dicten para su desarrollo.

Articulo segundo.
No se podrá percibir compensación alguna por la donación de órganos. Se arbitraran los medios para que la realización de estos procedimientos no sea en ningún caso gravosa para el donante vivo ni para la familia del fallecido. En ningún caso existirá compensación económica alguna para el donante, ni se exigirá al receptor precio alguno por el órgano transplantado.

Articulo tercero.
El ministerio de sanidad y seguridad social autorizara expresamente los centros sanitarios en que pueda efectuarse la extracción de órganos humanos. Dicha autorización determinara a quien corresponde dar la conformidad para cada intervención.

Articulo cuarto.
La obtención de órganos procedentes de un donante vivo, para su ulterior injerto o implantación en otra persona, podrá realizarse si se cumplen los siguientes requisitos:

a) que el donante sea mayor de edad.

b) que el donante goce de plenas facultades mentales y haya sido previamente informado de las consecuencias de su decisión. Esta información se referirá a las consecuencias previsibles de orden somático, psíquico y psicológico, a las eventuales repercusiones que la donación pueda tener sobre su vida personal, familiar y profesional, axial como a los beneficios que con el transplante se espera haya de conseguir el receptor.

c) que el donante otorgue su consentimiento de forma expresa, libre y consciente, debiendo manifestarlo, por escrito, ante la autoridad publica que reglamentariamente se determine, tras las explicaciones del medico que ha de efectuar la extracción, obligado este también a firmar el documento de cesión del órgano. En ningún caso podrá efectuarse la extracción sin la firma previa de este documento. A los efectos establecidos en esta ley, no podrá obtenerse ningún tipo de órganos de personas que, por deficiencias psíquicas o enfermedad mental o por cualquiera otra causa, no puedan otorgar su consentimiento expreso, libre y consciente.

d) que el destino del órgano extraído sea su transplante a una persona determinada, con el propósito de mejorar sustancialmente su esperanza o sus condiciones de vida, garantizándose el anonimato del receptor.

Articulo quinto.
Uno. La extracción de órganos u otras piezas anatómicas de fallecidos podrá hacerse previa comprobación de la muerte. Cuando dicha comprobación se base en la existencia de datos de irreversibilidad de las lesiones cerebrales y, por tanto, incompatibles con la vida, el certificado de defunción será suscrito por tres médicos, entre los que deberán figurar, un neurólogo o neurocirujano y el jefe del servicio de la unidad medica correspondiente, o su sustituto; ninguno de estos facultativos podrá formar parte del equipo que vaya a proceder a la obtención del órgano a efectuar el trasplante.

Dos. La extracción de órganos u otras piezas anatómicas de fallecidos podrá realizarse con fines terapéuticos o científicos, en el caso de que estos no hubieran dejado constancia expresa de su oposición.

Tres. Las personas presumiblemente sana que falleciesen en accidente o como consecuencia ulterior de este se consideraran, asimismo, como donantes, si no consta oposición expresa del fallecido. A tales efectos debe constar la autorización del juez al que corresponda el conocimiento de la causa, el cual deberá concederla en aquellos casos en que la obtención de los órganos no obstaculizare la instrucción del sumario por aparecer debidamente justificadas las causas de la muerte.

Articulo sexto.
El responsable de la unidad médica en que haya de realizarse el trasplante solo podrá dar su conformidad si se cumplen los siguientes requisitos:

a) que el receptor sea plenamente consciente del tipo de intervención que va a efectuarse, conociendo los posibles riesgos y las previsibles ventajas que, tanto física como psíquicamente, puedan derivarse del trasplante.

b) que el receptor sea informado de que se han efectuado en los casos precisos los necesarios estudios inmunológicos de histocompatibilidad u otros que sean procedentes, entre donante y futuro receptor, efectuados por un laboratorio acreditativo por el ministerio de sanidad y seguridad social.

c) que el receptor exprese por escrito su consentimiento para la realización del trasplante cuando se trate de un adulto jurídicamente responsable de sus actos, o por sus representantes legales, padres o tutores, en caso de pacientes con déficit mental o menores de edad.

Articulo séptimo.
Uno. Se facilitara la constitución de organizaciones a nivel de comunidad autónoma y nacional y se colaborara con entidades internacionales que hagan posible el intercambio y la rápida circulación de órganos para trasplante, obtenidos de personas fallecidas, con el fin de encontrar el receptor más idóneo.

Dos. Por el ministerio de sanidad y seguridad social se dictaran normas reguladoras del funcionamiento y control de los "bancos" de órganos que por su naturaleza permitan esta modalidad de conservación. Dichos "bancos" no tendrán, en caso alguno, carácter lucrativo.

Disposiciones adicionales

Primera.
El gobierno deberá desarrollar por vía reglamentaria lo dispuesto en esta ley, y en especial:

a) las condiciones y requisitos que han de reunir el personal, servicios y centros sanitarios mencionados en la presente ley para ser reconocidos y acreditados en sus funciones, asimismo, revisara la base treinta y tres de la ley de bases de sanidad nacional de veinticuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro y el reglamento de policía sanitaria mortuoria para facilitar la aplicación de esta ley y el traslado de cadáveres.

b) el procedimiento y comprobaciones para el diagnostico de la muerte cerebral.

c) las medidas informativas de todo orden a que, inexcusablemente, habrán de atenerse todos los centros sanitarios, a fin de garantizar que todos los ciudadanos que en ellos ingresen y sus familiares tengan pleno conocimiento de la regulaciones sobre donación y extracción de órganos con fines terapéuticos o científicos.

Segunda.
La presente ley no será de aplicación a la utilización terapéutica de la sangre humana y sus derivados; sin embargo, su reglamento se inspirara en los principios informadores de esta ley. Las extracciones anatómicas efectuadas para la practica de transplantes de cornea y de otros tejidos que reglamentariamente se determinen podrán ser realizadas sin demora y en los propios lugares del fallecimiento.

Disposición derogatoria
queda derogada la ley de dieciocho de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuantas disposiciones, cualquiera que sea su rango, se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Por tanto,
mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Palacio Real de Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y nueve.-Juan Carlos r.-el presidente del gobierno, Adolfo Suárez González.

2. Preámbulo del Real Decreto 2070-1999 por el que se regulan las actividades de obtención y utilización clínica de órganos

Real Decreto 2070/1999, de 30 de diciembre, por el que se regulan las actividades de obtención y utilización clínica de órganos humanos y la coordinación territorial en materia de donación y trasplante de órganos y tejidos.
(BOE nº 3, de 4 de enero de 2000)

Los progresos científico-técnicos de los últimos años en el campo de la medicina y de la biología y, concretamente, en lo relativo al diagnóstico de muerte encefálica, a la preservación de órganos y a la práctica de los trasplantes, hacen precisa la actualización de las disposiciones reglamentarias básicas que regulan estas materias, recogidas, fundamentalmente, en el Real Decreto 426/1980, de 22 de febrero, que desarrolla la Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre extracción y trasplante de órganos.

La Ley 30/1979 establece que la extracción de órganos u otras piezas anatómicas de fallecidos podrá hacerse previa comprobación de la muerte. Según se recoge en los criterios de muerte del dictamen de Candanchú de la Sociedad Española de Neurología de 1993, la muerte puede ser secundaria a procesos que conduzcan primariamente a un daño completo e irreversible de las funciones encefálicas -muerte encefálica- o a procesos que conduzcan a un paro cardiorrespiratorio. Sin embargo, el Real Decreto 426/1980 reglamenta tan sólo la obtención de órganos viables para trasplante por fallecimiento en situación de muerte cerebral.

La realidad actual determina la validez de órganos obtenidos por fallecimiento en situación de parada cardiaca, siempre que se puedan aplicar procedimientos de preservación de órganos en la persona fallecida. Esta modalidad de obtención de órganos está validada por la realidad clínica y ampliamente admitida por los profesionales del trasplante de órganos, tanto a nivel nacional como internacional. Así se ratifica en la Conferencia sobre donantes en asistolia de Maastrich (Holanda) en marzo de 1995 y en el Documento de Consenso Español sobre donación de órganos en asistolia, de 27 de noviembre de 1995.

En tal sentido, la proposición no de ley aprobada el 17 de junio de 1997, insta al gobierno a "proceder a la revisión y, en su caso, actualización de la normativa reguladora de los transplantes y, en concreto, en los aspectos relativos a los criterios de muerte cerebral y la donación en asistolia". En los mismos términos se manifestó la Junta de Jueces Decanos Electivos en su reunión de 6 de marzo de 1997, que ha sugerido "la modificación reglamentaria de los criterios de muerte, adecuándola a los avances de la comunidad científica".

En ese tipo de donaciones, y para mantener la viabilidad de los órganos, resulta imprescindible realizar precozmente técnicas de preservación de los órganos, encaminadas a disminuir el daño secundario a la isquemia que sufren los órganos en el tiempo que transcurre desde el diagnóstico de muerte hasta la extracción. Por tanto, ha de articularse un mecanismo eficaz y de suficiente agilidad que permita la inmediata autorización judicial para la obtención de los órganos en los casos en que ésta sea necesaria.

Por otro lado, el Real Decreto 426/1980 limita el diagnóstico de muerte cerebral a la tecnología disponible en el momento de su aprobación, impidiendo la incorporación de nuevos procedimientos, de probada eficacia y seguridad, para realizar dicho diagnóstico. Los profesionales sanitarios, en el momento actual, poseen mayores conocimientos científicos y disponen de nuevos avances tecnológicos con los que poder ayudarse para realizar el diagnóstico de muerte encefálica.

Asimismo, resulta necesario adecuar a la realidad actual las disposiciones que regulan los requisitos que deben reunir los centros para ser autorizados a realizar actividades de extracción y trasplante de órganos, adaptar los procedimientos administrativos a la distribución de competencias territoriales hoy existentes, y prever mecanismos de evaluación y supervisión de las citadas actividades.

La Ley 30/1979 prevé el funcionamiento de organizaciones especializadas autonómicas y estatales y la colaboración con entidades internacionales que hagan posible el intercambio y la rápida circulación de órganos para trasplante, con el fin de encontrar el receptor más idóneo. El progreso técnico y científico y el desarrollo en este campo del modelo sanitario territorial previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, hacen necesaria la actualización de estas organizaciones adaptadas a la actual distribución de competencias territoriales, de forma que faciliten la coordinación, el rápido intercambio de información y una evaluación y supervisión de las citadas actividades.

El presente Real Decreto respeta y promueve los principios de altruismo, solidaridad, gratuidad, información, consentimiento informado de los donantes vivos, comprobación de la no oposición de los fallecidos y finalidad terapéutica previstos en la Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre extracción y trasplante de órganos, así como el respeto a la confidencialidad y secreto conforme a lo previsto de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal.

Acorde con los avances en la materia de trasplante de órganos, se actualiza el Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre Ordenación de prestaciones sanitarias del sistema nacional de salud.

En la elaboración de esta disposición se han tenido en cuenta las aportaciones y sugerencias de numerosos expertos, centros, entidades, corporaciones profesionales y sociedades científicas y otras entidades relacionadas con la materia.

El proyecto ha sido debatido con los representantes de las comunidades autónomas, en el seno de la comisión permanente de trasplantes del consejo ínter territorial del sistema nacional de salud y sometido a informe del pleno de dicho consejo.

Este real decreto, en cuanto determina aspectos esenciales y comunes para la protección de la salud y de la seguridad de las personas, tanto de los donantes como de los posibles receptores, tiene la condición de normativa básica sanitaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1 y en los apartados 7, 8, 9 y 13 del artículo 40 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, al amparo del artículo 149.1.16.a de la Constitución, excepto el artículo 14, que se dicta al amparo de la competencia exclusiva del estado en materia de sanidad exterior.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 1999.

3. Preámbulo del Real decreto 1301/2006, de 10 de noviembre, por el que se establecen las normas de calidad y seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos

El trasplante de células y tejidos humanos es un área de la medicina que ha experimentado un enorme crecimiento en los últimos años y está proporcionando grandes posibilidades terapéuticas para muchos pacientes.

Su creciente utilización clínica requiere la aprobación de una norma que participe de los principios de voluntariedad, anonimato entre donante y receptor, altruismo y solidaridad que caracterizan el modelo de trasplantes del sistema nacional de salud y que recoja los avances técnicos y científicos producidos en esta materia, al tiempo que prevea los sistemas de control de los procesos que se suceden desde la obtención de las células y tejidos hasta su implantación, y las condiciones que deben reunir los centros y unidades de obtención y aplicación y los establecimientos de tejidos. Todo ello con el objetivo de asegurar la calidad y la seguridad de las células y tejidos utilizados que eviten la transmisión de enfermedades y faciliten su utilización terapéutica.

Además, este real decreto contempla que la disponibilidad de células y tejidos humanos con fines terapéuticos depende, en gran medida, de la disposición de los ciudadanos a hacer efectivas las donaciones, de ahí que, como se ha recomendado reiteradamente a los estados miembros desde las instituciones de la unión europea, se promueva la existencia de sistemas y canales de información precisos sobre la donación de estas células y tejidos, así como de criterios transparentes y objetivos de acceso a estas células y tejidos sobre la base de una evaluación objetiva de las necesidades médicas, y se fomente una participación destacada del sector público y de las organizaciones sin ánimo de lucro en la prestación de los servicios de utilización de células y tejidos humanos.

En el ámbito de la unión europea estos objetivos, así como la necesidad de asegurar regulaciones nacionales armonizadas en esta materia, han quedado plasmados en la directiva 2004/23/ce del parlamento europeo y del consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa al establecimiento de normas de calidad y de seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos, y en la directiva 2006/17/ce de la comisión, de 8 de febrero de 2006, por la que se aplica la directiva 2004/23/ce del parlamento europeo y del consejo en lo relativo a determinados requisitos técnicos para la donación, la obtención y la evaluación de células y tejidos humanos. Este real decreto incorpora a nuestro ordenamiento jurídico sus contenidos.

Los principios de este real decreto se deben aplicar a todos los tejidos y células humanas, incluyendo las células progenitoras hematopoyéticas de sangre periférica, cordón umbilical o médula ósea; las células reproductoras, excepto en los aspectos regulados en la ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida; las células y tejidos fetales, y las células troncales adultas y embrionarias cuando su finalidad sea el uso terapéutico o la aplicación clínica.

Quedan excluidos, sin embargo, la sangre y los productos sanguíneos, a excepción de las células progenitoras hematopoyéticas y los órganos humanos. Tampoco cubre los procedimientos de investigación con células y tejidos que no incluyan una aplicación en el cuerpo humano (investigación in Vitro o en modelos animales), ya que sólo se exigirán las normas de calidad y de seguridad que en el real decreto se recogen, a aquellos tejidos y células que se utilicen en ensayos clínicos con aplicaciones en seres humanos.

Esta norma prevé, además, la posibilidad de que existan establecimientos entre cuyas actividades figure la preservación de células y/o tejidos para un eventual uso antólogo. Aunque no existe una base científica actual ni respaldo de las instituciones europeas a dicha práctica, se ha considerado necesario regularla dada la presencia y progresiva implantación de este tipo de establecimientos en los países de nuestro entorno. Este real decreto establece las condiciones que tales establecimientos deben cumplir.

En la redacción de este real decreto se ha tenido en cuenta la carta de derechos fundamentales de la unión europea y el convenio del consejo de Europa para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano respecto de las aplicaciones de la biología y la medicina, suscrito en Oviedo el día 4 de abril de 1997, y que entró en vigor en España el 1 de enero de 2000. desde el punto de visto del ordenamiento jurídico interno, en el tratamiento de los datos personales que sean procesados en aplicación de los principios desarrollados en este real decreto se ha considerado lo dispuesto en la ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y desde el punto de vista del régimen de los derechos que pudieran verse afectados, la referencia necesaria ha sido la ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

En la elaboración de este real decreto se ha tenido en cuenta la ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre extracción y trasplante de órganos, las referencias a la utilización terapéutica de los tejidos humanos de la ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios y la ya mencionada ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, en lo que se refiere a la regulación de las células reproductoras. Por último, desde el punto de vista organizativo, también se han tenido en cuenta las previsiones del real decreto 2070/1999, de 30 de diciembre, por el que se regulan las actividades de obtención y utilización clínica de órganos humanos y la coordinación territorial en materia de donación y trasplante de órganos y tejidos.

Este real decreto ha sido debatido con numerosos expertos, centros, entidades, corporaciones profesionales y sociedades científicas, así como con otros organismos relacionados con la materia. Asimismo, se ha tratado con los representantes de las comunidades autónomas en la comisión de trasplantes y medicina regenerativa del consejo ínter territorial del sistema nacional de salud y se ha sometido al pleno de dicho consejo. Se han recabado, además, los informes de la comisión de seguimiento y control de la donación y utilización de células y tejidos humanos y de la agencia de protección de datos.

Este real decreto, en cuanto determina aspectos esenciales para la protección de la salud y de la seguridad de las personas, tanto de los donantes como de los posibles receptores, tiene la condición de normativa básica, de acuerdo con lo previsto en la ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, y al amparo del artículo 149.1.16. ª De la constitución.

En su virtud, a propuesta de la ministra de sanidad y consumo, previa aprobación del ministro de administraciones públicas, de acuerdo con el consejo de estado y previa deliberación del consejo de ministros en su reunión del día 10 de noviembre de 2006.

 

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